Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1929
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 7a de 1929 provee al tratamiento y profilaxis de las enfermedades parasitarias externas de los ganados; y
- 2º Que la misma Ley faculta al Gobierno para reglamentarla, en lo que se refiere al establecimiento de bañaderas y su funcionamiento.
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la publicación del presente Decreto y según lo dispuesto por la Ley 7ª de 1929, en su artículo 1º Establécese en todo el territorio de la República el baño obligatorio, por medio de sustancias parasiticidas adecuadas, para todos los animales de las especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina que esté atacados de enfermedades parasitarias externas.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Industrias, procederá a hacer construir un tanque bañadero en cada uno de los puertos y fronteras servidos por Inspectores de Sanidad Pecuaria por donde se importen ganados, o en los sitios de tránsito que estime convenientes.
Para la construcción de los tanques a que se refiere este artículo, el Ministerio abrirá licitación pública, para adjudicar el contrato en cada lugar, al individuo o entidad que mejores ventajas ofrezca.
Artículo 3º. Establécese el baño obligatorio para todos los ganados que se importen al país, por los puertos y fronteras que señala el Decreto número 1090 de 14 de junio de 1928, y que vengan atacados de enfermedades parasitarias externas, o que en concepto del Inspector de Sanidad Pecuaria deban bañarse. En los puertos y fronteras donde no haya bañaderas, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente:
Artículo 4º. Los ganaderos de los lugares que se hallen infectados por enfermedades parasitarias externas, donde no se hayan construido todavía las bañaderas materia de este Decreto, están en la obligación de bañar sus ganados con soluciones parasiticidas, cuantas veces fuere necesario, usando para su aplicación, bombas u otros sistemas apropiados.
Artículo 5º. Las entidades y los particulares que quisieren construir tanques bañaderos con el fin de ponerlos al servicio público, previo contrato con el Alcalde o en otra forma legal, tendrán derecho a la subvención estipulada en el artículo 4o de la Ley 7ª, siempre que ellos se construyan de acuerdo con los planos adoptados por el Ministerio de Industrias, los cuales serán repartidos por la respectiva Sección del Ministerio.
Artículo 6º. Desde la publicación del presente Decreto los Veterinarios Nacionales recabarán de los Alcaldes que envíen al Ministerio de Industrias los nombres de los propietarios que, dentro de las zonas de su jurisdicción, tengan quinientas (500) o más reses. De las gestiones que en este particular adelanten estos funcionarios, darán cuenta mensualmente al Ministerio dicho. Para que se cumpla lo ordenado en el artículo 5º de la Ley 7ª de 1929, el Ministerio fijará un plazo prudencial que comunicará en cada caso, con la debida oportunidad.
Artículo 7º. Desde la publicación del presente Decreto los Veterinarios Nacionales principiarán a visitar los tanques bañaderos ya construidos, y que se hayan dado al servicio público, controlarán su funcionamiento y harán que se cumplan las obligaciones que este Decreto le impone.
Artículo 8º. El impuesto o derecho de baño por animal, en los tanques de servicio público, se cobrará así, según lo estipula y autoriza el artículo 6º de la Ley 7ª por cada cabeza de ganado de las especies equina y bovina, hasta diez centavos ($ 0-10), cuando las partidas no pasen de cien (100) animales; de ahí en adelante se cobrarán precios convencionales, siempre que el valor del baño de cada animal no exceda de siete centavos ($ 0-07).
Los animales de la especie bovina comprendidos dentro del primer año de edad, solamente pagarán por baño, a razón de cinco centavos ($ 0-05) por cabeza.
Los animales de las especies ovina, caprina y porcina, pagarán a razón de cinco centavos ($ 0-05) por cabeza, siempre que su número no exceda de cien (100) animales; De ahí en adelante se pagarán precios convencionales, siempre que el precio por cabeza no exceda de tres centavos ($ 0-03). El que cobrare sumas mayores a las señaladas en este artículo incurrirá en la multa de un peso ($ 1) por cada cabeza de ganado. Para la imposición de estas multas el respectivo Alcalde, Veterinario o Inspector de Sanidad darán el aviso del caso al Gobernador o al Ministerio de Industrias.
Artículo 9º. Con el fin de impedir el transporte dentro del país, de animales afectados de enfermedades parasitarias externas que puedan ser llevadas de un Departamento a otro, de una Intendencia o Comisaría a un Departamento, y viceversa, los alcaldes y las autoridades de tránsito están obligados a exigir a los conductores de ganados procedentes de regiones infectadas, el correspondiente certificado de que han sido sometidos al baño parasiticida, sin el cual aquellos impedirán la movilización.
Artículo 10. El Ministerio de Industrias dictará las resoluciones que sean necesarias en cada caso particular para prescribir los detalles que en cuestiones técnicas sean convenientes en las distintas localidades, en lo que se refiere al baño parasiticida ordenado por la Ley 1a de 1929.
Artículo 11. Los particulares que deseen importar bombas o sustancias parasiticidas, pueden hacerlo por conducto del Banco Agrícola Hipotecario, o de alguna Sociedad de Agricultores legalmente establecida, para que tengan derecho a las exenciones de que trata la Ley 99 de 1928.
Artículo 12. Los Veterinarios Nacionales, los Gobernadores, Intendentes, comisarios Especiales, Alcaldes y Corregidores, están en la obligación de cumplir y hacer cumplir el presente Decreto en todas sus partes.
Artículo 13. Las infracciones a lo estipulado en el presente Decreto, se castigarán así:
Los introductores o propietarios de ganados que no dieren cumplimiento a los dispuesto en los artículos 3º y 4º de este Decreto, serán castigados con multas de cincuenta centavos ($ 0-50) a un peso ($ 1) por cada animal que dejen de bañar y por cada vez que incurran en esa omisión.
Los propietarios de ganados de que habla el artículo 5o de la Ley 7a, que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, y previa notificación por el Ministerio de Industrias, serán castigados con una multa de cien (100) a quinientos pesos ($ 500).
Los Veterinarios Nacionales y los Alcaldes que no dieren cumplimiento o no hicieren cumplir el presente Decreto, serán castigados con multas de cincuenta pesos ($ 50) a cien pesos ($ 100).
Todas las multas a que hace referencia este artículo ingresarán al Tesoro Nacional y son convertibles en arresto, para lo cual se computará cada peso o fracción por un día.
Artículo 14. Las disposiciones del presente Decreto tienen carácter de reglamentarias de defensa y sanidad pecuaria, y se considerarán como de policía e higiene públicas, según él artículo 37 de la Ley 74 de 1926.
Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por los Gobernadores o por el Ministerio de Industrias.
Comuníquese y publíquese:
Dado en Bogotá a 27 de junio de 1930.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Industrias.
Francisco José CHAUX
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