Por el cual se aplaza la vigencia de los artículos 19 y 20 del Decreto 954 de 2 de los corrientes
El presidente de la Republica de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
- 1º Que las disposiciones consignadas en los artículos 19 y 20 del Decreto 954 de 2 de los corrientes, por las cuales se restringe el expendio de algunas bebidas alcohólicas, han dado origen a numerosas reclamaciones formuladas por representantes de los Departamentos, quienes alegan , entre otras cosas ., que con estas disposiciones se causa perjuicio a la renta de tales entidades .
- 2º Que el gobierno, al adoptar aquellas disposiciones, tomadas del Decreto legislativo numero 1986 de 7 de diciembre de 1927, lo hizo con el doble objeto de procurar alguna restricción al consumo bebidas perjudiciales desde todo punto de vista y de prevenir frecuentes delitos y atentados contra el orden social.
- 3º Que el Gobierno discute actualmente con los principales interesados en la industria de fabricación y venta de cervezas un proyecto de fabricaron, que al llevarse a cabo serán sometidas a la aprobación del Congreso, negociación que contempla como fin primordial el desarrollo de una verdadera lucha antialcohólica, en forma paulatina, sobre la base de la sustitución por la cerveza de bebidas de lato tenor alcohólico , y con estipulaciones que a la vez mejoran la precaria situación de aquella industria, le aseguren a la Nación una participación en las utilidades de dicha empresa, que a su turno servirá para compensar a los departamentos las perdidas fiscales que puedan ocasionarles la restricción del consumo de tales bebidas ; y
- 4º que siendo la limitación de los días y horas de expendio de bebidas embriagantes, una parte solamente del programa de lucha alcohólica que se llevara a cabo conforme a la proyectada negociación, y estando dentro de lo posible que esta realice en corto tiempo, no se causara gran perjuicio con aplazar la vigencia de las disposiciones citadas mientras adopta un plan de conjunto, permitiendo al mismo tiempo la aplicaron de ellas en cuanto lo exija ciertas necesidades de orden social.
DECRETA:
Artículo 1º. Aplazase hasta nueva disposición la vigencia de los artículos 19 y 20 de decreto numero 954 de 2 de los corrientes.
Artículo 2º. A pesar de los dispuesto en el artículo anterior, los gobernadores de los Departamentos deberán aplicar las disposiciones citadas, en todo o en parte, según prudente arbitrio, en aquellos lugares donde, por causas especiales, el expendio de licores embriagantes en los días y horas allá señalados puedan dar origen a la comisión de delitos, a perturbaciones del orden social y disturbios de cualquier genero. Los Gobernadores darán cuenta oportuna al Gobierno de la manera como se cumplan estas disposiciones.
Artículo 3º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 11 de junio de 1932
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Gobierno.
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Haciendas y Crédito Público.
Estaban JARAMILLO
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