Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 72 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. La creación de instituciones intermedias profesionales que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 pueden tener el carácter de unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional, deberá estar precedida de un estudio de factibilidad que demuestre su viabilidad y conveniencia.
Artículo segundo. El estudio de factibilidad de que trata el artículo anterior deberá contener:
- a) Un análisis de las características sociales, culturales y económicas de la región que se pretende servir, en concordancia con los planes y programas de desarrollo económico y social.
- b) Los objetivos generales de la institución, las áreas del conocimiento y los programas que se proyecta ofrecer en armonía con las características educativas generales y regionales.
- c) Las facilidades para la consecución del personal directivo, docente y administrativo necesario para el funcionamiento de la unidad.
- d) La descripción o relación de los recursos físicos y financieros de que dispondrá la institución para su funcionamiento.
- e) El proyecto de decreto de creación y organización de la Unidad según el Título Tercero, capítulo IV del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Parágrafo. El estudio de factibilidad podrá ser elaborado por el ICFES, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo tercero. Una vez establecida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior la viabilidad y conveniencia de crear la institución, se podrá expedir el Decreto correspondiente.
Artículo cuarto. La modificación del carácter académico de las instituciones de educación superior, tanto oficiales corno no oficiales, se debe hacer mediante reforma de sus estatutos. La aprobación de la reforma estatutaria requiere concepto previo del ICFES, para lo cual se deberá presentar ante esta entidad el estudio de factibilidad que demuestre la viabilidad y conveniencia del cambio.
Solamente una vez aprobada la reforma estatutaria podrá el ICFES autorizar el funcionamiento de programas correspondientes al nuevo carácter académico de la institución.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.
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