Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-05-21
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA
1 1.003.287 9 3.207.932 17 5.810.409
2 1.353.861 10 3.381.761 18 6.006.988
3 1.676.908 11 3.727.843 19 6.193.660
4 2.034.107 12 4.259.192 20 6.394.264
5 2.195.191 13 5.027.772 21 6.994.780
6 2.534.655 14 5.221.325 22 7.380.450
7 2.859.818 15 5.418.399
8 3.032.261 16 5.616.225

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.

Artículo 4°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos nueve mil setecientos catorce pesos ($1.209.714) moneda corriente, será de cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) moneda corriente, pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Parágrafo. El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 7°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro árgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 845 de 2012 y surte efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor

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