Por el cual se establecen ciertas prescripciones para el servicio consular
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le concede la Ley 41 de 1905
DECRETA:
Artículo 1.° Los Consulados de Liver - pool, Southampton, San Nazario, El Havre, Burdeos y Hamburgo continuará asimilados á Administraciones de Hacienda nacional; pero desde el 1° de Enero de 1907 el Consulado de Havre tendrá el carácter de Administración principal de Hacienda nacional, para los efectos que pasan é expresarse.
Artículo 2. ° Los Consulados que se mencionan en el artículo presedentes harán los gastos de personal y material como lo dispone el Decreto número 605 de 1906, y al fin de cada mes remitirán al consulado del Havre en estado de Caja ó sea una relación de las entradas y salidas de fondos que hayan ocurrido durante ese mes; y en los primeros cinco días del mes siguiente, a más tardar, pondrán á disposición del Consulado del Havre los sobrantes ó existencias que resultaren de la cuenta.
Artículo 3.° Los Cónsules de 1a República en Europa que no estén asimilados á Administradores de Hacienda nacional, pero que en su carácter de empleados remunerados ó ad honorem recauden fondos, tienen el deber de llevar una relación mensual de los derechos consulares que hayan cobrado y recaudado, y de pasar al Cónsul del Havre copia de esa relación, y una vez deducido de las entradas el valor del sueldo fijo ó de los emolumentos á que tengan derecho como lo haya dispuesto el Poder Ejecutivo nacional, remitirán al principio de cada mes al Consulado del Havre los sobrantes ó existencias que tengan, y este Consulado tendrá el deber de reclamar los estados de Caja ó los sobrantes cuando no le sean remitidos.
Artículo 4.° Recibidos por el Cónsul del Havre los estados de Caja acompañados del recibo del Cónsul remitente, por el sueldo fijo ó los emolumentos eventuales que le hayan correspondido, una vez examinados esos documentos y hallados corrientes, les dará entrada como dinero, lo mismo que á las remesas que se le hayan hecho en efectivo.
Parágrafo. Cuando no hubiere entradas en el Consulado se le informará esto al Cónsul en el Havre, el cual cubrirá en su totalidad ó en la parte que fuere necesario el sueldo fijo que haya señalado la ley ó el Poder Ejecutivo, no siendo ad honorem.
Artículo 5. ° Además del pago de sus gastos de personal y material (arrendamiento de local, mobiliario y útiles de escritorio), el Consulado del Havre atenderá al pago de los gastos diplomáticos y consulares y de otros que en su Oficina radique el Poder Ejecutivo, el cual apropiará del Presupuesto de Gastos la suma que sea necesaria para tales Objetos, y le proveerá de fondos cuando las existencias no bastaren al pago de lo ordenado.
Artículo 6. ° Una vez cubiertos por el Cónsul en el Havre los gastos cuyo pago estuviere encargado á su Oficina, colocará en los primeros días de cada mes el saldo que quedare sobrante, en un Banco respetable, á la orden y disposición de la Tesorería general de la República, y de ello dará aviso por cable á esta Oficina, á menos de que ese saldo sea de poca importancia.
Artículo 7.° Desde el 1.° de Enero de 1907 se pondrá término á la misión encomendada al Ministro de Colombia en Suiza para visitar los Consulados, y se adscribirán al Cónsul en el Havre las funciones de Visitador Fiscal de que trata él Decreto número 461 de 1905, En consecuencia, este Cónsul tendrá el deber de pasar visita fiscal cada mes en uno por lo menos de los Consulados asimilados á Administraciones de Hacienda en Europa, y en otro ú otros de los que aun no teniendo ese carácter recauden fondos. De dichas visita, que se extenderás además á los otros ramos del servicio encargados á los Consulados, se formarán diligencias que sarán firmadas por ambos Cónsules. El Cónsul en el Havre informará mensualmente del resultado de estas visitas á los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Tesoro.
Artículo 8. ° Durante las ausencias del Cónsul en el Havre por causa de estas visitas fiscales ó de otras comisiones que se le confíen por el Gobierno, será reemplazado, bajo su responsabilidad y á su costa, por el Vicecónsul nombrado ó por otra persona que merezca su absoluta confianza.
Artículo 9. ° A más de la asignación que le fija el Decreto número 108 de 1906, gozará el Cónsul en el Havre de un sobresueldo mensual de $ 150, siendo entendido que solamente tendrá derecho á éste cuando haya practicado la visita de qué trata el artículo 7 ° de este Decreto, debiendo en este caso acreditarse tal derecho al sobresueldo con copia de las diligencias de visita autorizadas con la firma de los Cónsules visitados. Del cumplimiento de esta formalidad, así como de la práctica mensual de las visitas, sólo quedará eximido el Cónsul en el Havre cuando por orden especial del Gobierno haya tenido que atender á alguna comisión urgente del servicio que se lo haya impedido, lo cual comprobará con inclusión de la orden respectiva.
Artículo 10. Cuando no haya Agente Fiscal de la República en Europa, el Cónsul de Colombia en el Havre ejercerá las funcionéis de tal para los asuntos que le encargue el Poder Ejecutivo, á quien puede asignarle para gastos de representación la cantidad que estime necesaria.
Artículo 11. Consulado de Colombia en Nueva York tendrá las funciones del Consulado del Havre respecto de los Consulados de Méjico, Centro y Sur América y las Antillas, y ejercerá las atribuciones de Agenta Fiscal cuando lo disponga el Poder Ejecutivo, y tendrá derecho al mismo sobresueldo fijado al Cónsul en el Havre en los casos previstos por el artículo 9. ° de este Decreto
Artículo 12. En los términos del presente Decreto, que empezará á regir desde el 1. ° de Enero de 1907, quedan reformadas y modificadas las disposiciones de los Decretos número 98 de 1904, números 461 y 806 de 1905, y número 108 del presente año.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, á 28 de Agosto de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA.
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