Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1982

Rango Decreto
Publicación 1983-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia, en use de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Articulo 1º Están obligados a presentar declaraciónderenta y patrimonio por el año gravable de 1982, los contribuyentes que hubieren obtenido en dicho año ingresos brutos superiores a setenta y un mil pesos ($ 71.000.00) o poseído un patrimonio bruto superior a doscientos noventa mil pesos ($ 290 000.000) en el ultimo día del ario o período gravable.

Esta declaración se presentará en los lugares y dentrodelos lugares señalados en el Decreto 110 de 1983.

Articulo 2º La dirección informada por el contribuyente o responsable en sus declaraciones tributarias deberácorresponder:

Parágrafo 1º La información sobre el número del apartad Nacional o Aéreo no suplirá la dirección de que trataelpresente artículo, pero podrá suministrarse Como dato adicional.

Parágrafo 2º La dirección informada en la declaración tributaria por los declarantes que sean simultáneamente contribuyentes de impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas, deberá coincidir.

Articulo 3º De conformidad con el articulo 1º del Decreto 3803 de 1982, los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año, gravable de 1982, deberán suministrar en su declaración de renta las mismas informaciones y pruebas exigidas para la declaración de renta del año gravable 1981, de acuerdo con las cuantías reajustadas por el Decreto 2809 de 1982.

Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983, deberán suministrar, además, las informaciones relativas a dicha amnistía.

Los contribuyentes quo se acojan a la amnistía patrimonial de que tratan los artículos 3º del Decreto 3747 de 1982 y 2º del Decreto 236 de 1983 podrán adicionar la declaración de renta hasta el 1º de septiembre de 1983 para demostrar, que antes del 15 de mayo de 1983 se realizaron las inversiones a que se refieren dichos artículos.

Los contribuyentes que presenten declaraciones extemporáneas, deberán acreditar al memento de la presentación de la declaración, la prueba del pago de la sanción por extemporaneidad.

Articulo 4º La declaración de renta y patrimonio de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberá estar firmada por un Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, o por el Revisor Fiscal, cuando durante el año gravable de 1982 hayan estado obligados, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, a tener Contador Público o Revisor Fiscal.

Parágrafo 1º Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, podrán presentar la declaración de renta suscrita por Contador Público, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firma.

Parágrafo 2º Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este artículo, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matricula del Contador Público o Revisor Fiscal que firme la declaración.

Parágrafo 3º La firma del Contador Público o del Revisor Fiscal, certifica que las cifras del estado de pérdidas y ganancias y del balance general que se encuentran incorporados al formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

Articulo 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1495 de 1978, cuando la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, no será obligatorio discriminar la siguiente información:
Articulo 6º Para efectos de la declaración de renta, la firma de que trata el artículo 4º suplirá las siguientes exigencias:
Articulo 7º Los contribuyentes que hubieren presentado la relación de retenciones en la fuente antes del 1º de marzo de 1983, no estarán obligados a acompañar dicha relación con su declaración de renta.
Articulo 8º El plazo para efectuar la inversión en Bonos del Instituto de Fomento Industrial,IFI, y en adquisición de activos fijos, de que trata el articulo 10 de la Ley 20 de 1979, será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Este término no incluye el de corrección, ni el de presentación extemporánea.
Articulo 9º De conformidad con el artículo133del Decreto1651,de 1961, los contadores, auditores o revisores fiscales quelleven o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y perdidas y copias de asientos contables que se demuestre que son inexactos por cualquier aspecto; o que autoricen o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la cancelación de la inscripción de Contador Público, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La cancelación se hará por la Junta Central de Contadores con base en las pruebas que suministren los Administradores de Impuestos o el Director General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 145 de1960.

Articulo 10. De conformidad con los artículos59del Decreto3803de 1982y16 del Decreto398de1983, los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria o dentro del termino de un mes previsto en el articulo siguiente, la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos de acuerdo con las condiciones y cuantías establecidas en el Decreto 2809de1982y en los artículos 5ºy 6ºdel presente Decreto, incurrirán en el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, descuentos y pasivos y en una sanción del uno por ciento (1%) en el caso de pasivos y créditos y del dos por ciento (2%) en los demás casos, que se calculará tomando como base la suma respecto de la cual no se suministro la información exigida.
Articulo 11. La información que deba suministrarse en los anexos, así como las pruebas y certificados, deberán acompañarse al formulario dentro del plazo legal para declarar, o dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente con posterioridad al vencimiento del plazolegalpara declarar y modifique los datos consignados en el formulario deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazara la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior.
Articulo 12. Para fines de la declaración de renta porelaño gravable de 1982, los certificados de paz y salvo del SENA, ISS y Subsidio Familiar podránallegarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plan; establecido para presentar la correspondiente declaración.
Articulo 13. Los contribuyentes que ajusten al valor comercial el costo de sus activos fijos poseídos a 31 de diciembre de1982,deben informar en la declaración de renta los requisitos exigidos en el artículo 7º del Decreto2395e1979.
Articulo 14. Por el año gravable de 1982, los contribuyentes que lleven libros de contabilidad, no estarán obligados a discriminar el nombre y apellido, o razón social, y cedula de ciudadanía o Nit de las personas de quienes hubieren recibido sus ingresos.
Articulo 15. Las cuantías a que se refiere el articulo 8º del Decreto 1495 do 1978, con los ajustes del Decreto 2809de 1982, respecto de las relaciones que están obligadas a suministrar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se entienden sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, que tiene la administración tributaria, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Los depositantes en dichas entidades están obligados a declarar los depósitos, créditos, saldo, etc., que tengan en las mismas, así como los intereses y otros rendimientos obtenidos por los conceptos anotados, aún en cuantías individuales inferiores a las contenidas en las relaciones mencionadas en el inciso anterior, de acuerdo con los limites globales previstos en las normas sobre obligación de presentar declaración de renta y patrimonio.

Articulo 16. Lo previsto en el articulo 8º del Decreto 1495 de 1978 y en los artículos 5º y 6º, de este Decreto, no exonera a los contribuyentes de la obligación de mantener, a disposición de la administración tributaria, los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como del cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.
Articulo 17. Derógase el articulo 3º del Decreto 2263 de 1976.
Articulo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1982.

Comuníquese publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 11 de abril de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutierrez Castro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.