Por el cual se convierten a término de la nomenclatura arancelaria nabandina las disposiciones vigentes sobre ensamble de vehículos y avionetas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
considerando:
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1484 del 28 de junio de 1973 expidió el Nuevo Arancel de Aduanas con la Nomenclatura Arancelaria Común de los países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NABANDINA;
Que en el mencionado Decreto 1484 no se incluyeron los conjuntos desarmados-material o unidades CKD-destinados al ensamble de automotores y aviones livianos;
Que al no existir una norma arancelaria especial para la clasificación de las unidades CKD con destino a los citados vehículos, surgen ciertas dificultades de orden técnico en el momento de su nacionalización que retrasan este proceso;
Que asimismo y debido a que en los programas específicos de producción de unidades terminadas que el Gobierno Nacional fija a las ensambladoras no figuran chasises para vehículos tipo automóvil ni carrocerías para ningún automotor, se acordó excluir de las disposiciones arancelarias sobre ensamble los numerales correspondientes a tales elementos;
Que en mérito a las consideraciones anteriores y a la necesidad de armonizar, simplificar y actualizar las normas referentes al ensamble de vehículos, se consideró indispensable adecuar las posiciones arancelarias de los conjuntos o unidades CKD a la Nomenclatura Arancelaria Común de la Subregión Andina (NABANDINA);
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció favorablemente sobre las modificaciones que aquí señalan,
decreta:
Artículo 1º Los vehículos automóviles, tractores de carretera para semirremolques ( camiones articulados) y aviones, completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
| Posición | Denominación de la mercancía | Gravamen | |
|---|---|---|---|
| 87.01 | Tractores, incluidos los tractores tornos | ||
| 01.00Tractores de carretera semirremolques (camiones articulados | |||
| 01 Con motor de combustión interna (diesel y semidiesel) | 5 | ||
| 99 Los demás | 10 | ||
| 87.02 | Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses): | ||
| 01.00 Para el transporte de personas o mixtos (pasajeros y mercancías), con un máximo de 9 asientos, incluido el del conductor. | |||
| 01 Camperos con tracción en las cuatro ruedas, distancia entre ejes máxima de 2.642 mm., altura mínima de la transmisión al suelo de 200 mm., resortes traseros de ballestas, capacidad de carga máxima de 675 kilogramos y sin cabina ni capota o con ésta de lona | 4 | ||
| 02 Los demás camperos que reúnan algunas de las características anteriores | 4 | ||
| 03 Otros de precio FOB fábrica hasta US$ 1.000.00 | 10 | ||
| 04 Otros de precio FOB fábrica superior a US$ 1.000.00 hasta US$ 1.500 | 30 | ||
| 05 Otros de precio FOB fábrica superior a US$ 1.500 hasta 2.000 | 115 | ||
| 02.00 Para el transporte de personas, con 10 o más asientos, incluido el del conductor | 40 | ||
| 04.00 Para el transporte de mercancías: | |||
| 01 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas | 140 | ||
| 02 De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 hasta 9.999 libras americanas | 50 | ||
| 99 Los demás | 10 | ||
| 05.00 Chasises cabinados: | |||
| 11 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas | 140 | ||
| 21 De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas (FWD) y peso bruto vehicular (GVW) entre 5.500 y 9.000 libras americanas | 30 | ||
| 29 Los demás de peso bruto vehicular (GVW) superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas | 30 | ||
| 99 Los demás | 10 | ||
| 87.04 | Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01 a 87.03 inclusive, 89.00 otros: | ||
| 21 Para los vehículos de la Subposición 87.02.02.00 | 5 | ||
| 25 Para los vehículos del ítem 87.02.04.01 | 120 | ||
| 26 Para los vehículos de ítem 87.02.04.02 | 50 | ||
| 27 Para los vehículos de ítem 87.02.04.99 | 10 | ||
| 88.02 | Aerodinos (Aviones, Hidroaviones, Planeadores, Cometas, Autogiros, Helicópteros, etc.); Para caídas Giratorios: | ||
| 02.00 Que funcionen con máquina propulsora; | |||
| 99 Los demás | 1 | ||
| Artículo 2º las tarifas arancelarias para los vehículos importados desarmados, sistema CKD por las industrias a que se refiere el artículo anterior, con destino al servicio público (taxis), serán las siguientes: Posición | Gravamen % | Gravamen % | Gravamen % |
| --- | --- | --- | --- |
| 87.02.01.03 | 5 | 5 | 5 |
| 87.02.01.04 | 15 | 15 | 15 |
| 87.02.01.05 | 25 | 25 | 25 |
| Artículo 3º Los vehículos clasificables en las posiciones 87.02.05.99 y 87.04.89.21 que importen desarmados y con motores de combustión interna (diesel y semidiesel) las industrias a que alude el artículo 1º de este Decreto, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem. | Artículo 3º Los vehículos clasificables en las posiciones 87.02.05.99 y 87.04.89.21 que importen desarmados y con motores de combustión interna (diesel y semidiesel) las industrias a que alude el artículo 1º de este Decreto, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem. | Artículo 3º Los vehículos clasificables en las posiciones 87.02.05.99 y 87.04.89.21 que importen desarmados y con motores de combustión interna (diesel y semidiesel) las industrias a que alude el artículo 1º de este Decreto, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem. | Artículo 3º Los vehículos clasificables en las posiciones 87.02.05.99 y 87.04.89.21 que importen desarmados y con motores de combustión interna (diesel y semidiesel) las industrias a que alude el artículo 1º de este Decreto, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem. |
| --- | --- | --- | --- |
Artículo 4º La Resolución 003 de marzo 22 de 1971 del Consejo Nacional de Política Aduanera que reglamenta la aplicación de los gravámenes arancelarios para los vehículos destinados al servicio público (taxis), continuará vigente.
Artículo 5º Deróganse los Decretos 1612 de junio 19 de 1965, 229 de febrero 7 de 1966, 1812 de septiembre de 1970, 119 de enero 28 de 1971, 1285 de junio 28 de 1971, 371 de marzo 7 de 1974, así como las demás disposiciones que se opongan a la aplicación de este Decreto.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de junio de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ramírez Ocampo.
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