por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-05-21
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2013, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto número 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica: Tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481 .679) m/cte., y por concepto de gastos de representación seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($ 6.189.650) m/cte.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo cons­tituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.

Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.

Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obli­gatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto número 903 de 1992.

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
Denominación del Cargo Remuneración
Director Nacional Seccional de Administración Judicial 8.344.624
Magistrado Auxiliar 8.344.624
Secretario General 8.287.069
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 8.287.069
Jefe de Control Interno 7.835.007
Director Administrativo 7.835.007
Director de Planeación 7.835.007
Director Registro Nacional de Abogados 7.835.007
Director de Unidad 7.835.007
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 5.740.106
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 5.582.842
Secretario de Sala o Sección 5.582.842
Relator 5.582.842
Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 4.666.900
Sustanciador del Consejo de Estado 4.666.900
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. 3.297.929
Oficial Mayor 3.221.559
Auxiliar de Magistrado 2.472.089
Auxiliar de Relatoría 2.472.089
Oficinista Judicial 2.032.245
Escribiente 2.032.245

Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían perci­biendo a 31 de diciembre de 2012 será de 3,44%.

Denominación del Cargo Remuneración
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Publico 8.913.210
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.344.624
Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.344.624
Fiscal Ante Tribunal Superior Militar 8.344.624
Abogado Asesor 5.582.842
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.838.190
Secretario de Tribunal Superior Militar 3.838.190
Relator 3.838.190
Sustanciador 2.472.089
Oficial Mayor 2.472.089
Bibliotecólogo de os Tribunales 2.446.854
Escribiente 1.783.655
Denominación del cargo Remuneración mensual
Juez Penal del Circuito Especializado 6.595.997
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 6.595.997
Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 6.595.997
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 6.550.298
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 5.973 280
Juez del Circuito 5.919.805
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Me­tropolitana 5.919.805
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 5.919.805
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.633.249
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.600.487
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 4.600.487
Juez de Instrucción Penal Militar 4.600.487
Asistente Social Grado 1 2.631.617
Secretario 2.460.146
Oficial Mayor o Sustanciador 2.137.983
Asistente Social Grado 2 1.946.553
Escribiente 1.718.627
Denominación del cargo Remuneración mensual
Juez Municipal 4.600.487
Secretario 2.224.683
Oficial Mayor 1.900.541
Sustanciador 1.900.541
Escribiente 1.266.122

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto número 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012, ajustada en el 3,44%.

Artículo 5°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
Denominación del Cargo Grado Remuneración mensual
Auxiliar Judicial 01 2.626.142
02 2.472.089
03 2.177.546
04 2013.078
05 1.844.478
Citador 05 1.354.172
04 1.257.046
03 1.173.605

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 6°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración mensual Grado Remuneración mensual Grado Remuneración mensual
1 589.500 12 2.177.546 23 4.177.147
2 666.832 13 2.322.036 24 4.334.834
3 794.579 14 2.462.973 25 4.484.472
4 939.448 15 2.626.142 26 4.638.650
5 1.080.446 16 2.784.257 27 4.707.673
6 1.256.859 17 2.915.176 28 4.858.223
7 1.374.237 18 3.074.913 29 5.007.367
8 1.518.744 19 3.391.257 30 5.154.514
9 1.691.079 20 3.714.170 31 5.307.204
10 1.844.478 21 3.870.961 32 5.454.926
11 2.013.078 22 4.023.429 33 5.608.079

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2013, a un incremento de la remuneración men­sual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2012, ajustada en el tres punto cuarenta y cuatro por ciento (3,44%).

Artículo 7°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. Declarado Nulo.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2013, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto número 717 de 1978, así:
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remu­neración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la en­tidad suministre el servicio.

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2013 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos dieciocho mil seiscientos dos pesos ($1.318.602) m/cte., será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto número 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto número 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos número 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 ce 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o pres­tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Institu­ciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 874 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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