Por el cual se reglamentan las importaciones de que trata el ordinal f) del artículo 2° de la ley 1ª de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el ordinal f) del artículo 2° de la ley 1° de 1959,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Jefes y el personal de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, podrán introducir al país para su uso o consumo y el de sus familias, elementos o artículos de los comprendidos en la lista de prohibida importación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones indispensables:
- a) Que la solicitud de importación tenga el carácter de no reembolsable, es decir, que su valor sea cubierto con fondos existentes en el Exterior, aplicables a la respectiva Misión.
- b) Que las mercancías que se introduzcan en desarrollo del ordinal f) del artículo 2° de la ley 1ª de 1959, y del presente Decreto, sean para el uso o consumo exclusivo de los Jefes y del personal de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República. Este requisito se cumplirá mediante la afirmación escrita del Jefe de la Misión respectiva.
- c) Que la solicitud de importación sea formulada por el Jefe de la Misión respectiva ante la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Despacho que la tramitará ante la Superintendencia Nacional de Importaciones y demás organismos, previa atestación del Jefe de Misión de que las mercancías de que se trata reúnen las condiciones impuestas por el presente artículo, y se acomoden a consumos normales.
Parágrafo. Las importaciones que se realicen de conformidad con el presente artículo, estarán exentas de licencia y depósito previos y derechos de Aduana.
Artículo 2°. Los Jefes de las Misiones de Ayuda Técnica, y los representantes de organizaciones internacionales asimilables a Misiones Diplomáticas, gozarán de las mismas prerrogativas de que trata el artículo 1° salvo en lo relativo a licores.
Artículo 3°. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°, cada uno de los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas podrá importar, libre de derechos de Aduana y adicionales, cada dos años, un automóvil para su uso personal, salvo el Jefe titular de la Misión, quien podrá importar dos automóviles, previa causa justificada.
Artículo 4°. Para los efectos del presente Decreto será considerado como personal de las Misiones:
- a) El personal remunerado con carácter diplomático, a saber: Nuncio, Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete, Encargado de negocios ad ínterim, Auditor, Consejero, Secretario, Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, y Agregados Civiles y Especializados.
- b) El personal Consular, a saber: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, y Vicecónsules, siempre que sean remunerados y nacionales del país que los nombra.
Artículo 5°. Los Jefes de Misiones Diplomáticas, de misiones técnicas, o representantes de una Organización Internacional, podrán introducir al país para uso oficial, un automóvil, de propiedad del respectivo Gobierno o entidad, pero no podrán venderlo en franquicia sino después de un término de cuatro años, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, y contados a partir de la fecha en que haya sido matriculado el vehículo. Si por cualquier causa el Ministerio tuviere que autorizar su venta antes del término mencionado, deberán cubrirse los impuestos respectivos.
Artículo 6°. Los funcionarios diplomáticos podrán vender, sin el pago de impuestos, el automóvil que hayan importado, después de dos años de tenerlo en uso normal comprobado en territorio nacional, y matriculado a su nombre en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o antes, si termina su misión en Colombia, siempre que el vehículo haya prestado servicio a su propietario por un período no menor de seis meses a partir de la fecha de la matrícula a su nombre en la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si este término fuere inferior, el automóvil no podrá quedar en territorio nacional, salvo que se autorice su venta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y previo el pago de impuestos exonerados.
Artículo 7°. Los vehículos importados con liberación de derechos de Aduana, no podrán ser transferidos sin previo permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las autoridades nacionales de Tránsito se abstendrán de legalizar el traspaso sin esa autorización escrita.
Artículo 8°. Para efectuar las importaciones los funcionarios diplomáticos presentarán una solicitud en formularios especiales suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual será firmada por el Jefe de Misión y autorizada con el sello correspondiente.
Artículo 9°. La transferencia de vehículos entre los miembros del personal diplomático acreditado, está exenta de los requisitos a que se refiere el artículo 6°, pero será considerada como una importación corriente del funcionario que adquiere el automóvil.
Artículo 10. Los miembros no colombianos del personal perteneciente a organizaciones de carácter internacional o de Ayuda Técnica podrán importar, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 1° del presente Decreto, por una sola vez, un automóvil para su uso personal, pero la venta de tal vehículo a terceros no podrá autorizarse sino al término de su misión en Colombia, y previo el pago de los derechos respectivos, salvo lo que sobre el particular se haya estipulado en Convenios especiales.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará en cada caso qué oficinas y organizaciones internacionales podrán disfrutar de esta concesión.
Artículo 11. Los Jefes de las Oficinas Consulares que reúnan los requisitos establecidos en el ordinal b) del artículo 4°, podrán importar, exentos de derechos de aduana por una sola vez, un automóvil para su uso personal que no podrá venderse antes de dos años de haber ingresado al país y previo el pago de los derechos correspondientes. El permiso de importación lo otorgará el Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Jefe de la Misión Diplomática correspondiente, sobre la base de estricta reciprocidad. Para la liquidación y pago de los impuestos, en caso de venta, la Dirección General de Aduanas señalará la dependencia competente fuera de Bogotá, para efectuar el trámite establecido en el artículo siguiente.
Artículo 12. Para la liquidación y pago de los impuestos en los casos de venta sin franquicia previstos en este Decreto, la Aduana interior de Bogotá procederá al avalúo del vehículo a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las autoridades de tránsito no matricularán dichos automóviles a nombre de terceros, sin la presentación del comprobante de pago de los derechos. De igual manera se procederá en el caso de que se haga necesario aplicar el principio de reciprocidad internacional, cuando las leyes del país al cual pertenezca el propietario del vehículo no otorguen las mismas facilidades a los diplomáticos colombianos.
Artículo 13. La exoneración de los derechos de aduana para los automotores se otorgará siempre que los documentos que amparen el embarque vengan desde el país de origen a nombre del titular de esa prerrogativa.
Artículo 14. En lo que respecta al trámite de las importaciones a que se refiere este Decreto, y en lo que no sea incompatible con sus disposiciones o con las de la Ley 1ª de este año, seguirá aplicándose la reglamentación prevista en el Decreto número 3135 de 1956.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de abril de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Julio César Turbay Ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Agricultura,
Augusto Espinosa Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente.
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