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por el cual se establece la escala salarial de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2013-05-21

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2013, fíjense las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Grado salarial Directivo Asesor Profesional Técnico
1 8.071.214 4.122.748 1.361.208 860.303
2 8.820.340 4.511.764 1.515.721 1.020.635
3 9.970.819 4.848.073 1.689.628 1.114.214
4 10.474.872 5.184.381 1.871.393 1.245.038
5 11.459.424 5.970.078 2.087.284 1.336.475
6 12.965.280 6.767.647 2.267.824 1.377.998
7 13.428.526 7.544.575 2.429.577 1.435.994
8 14.934.382 8.071.214 2.761.107 1.523.856
9 8.820.341 3.052.692 1.609.964
10 9.970.819 3.461.791 1.715.195
11 3.747.042 1.902.054
12 4.013.426 2.090.198
13 4.316.914
14 4.602.165
15 5.233.898
16 5.685.788
17 6.125.131
18 6.730.432
19 7.435.963

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Artículo 2°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Artículo 3°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 8° del Decreto número 508 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.