por el cual se modifica el régimen de emisión de bonos y se derogan los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
De la capacidad de emisión.
Artículo 1° Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el presente Decreto y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 2° Las sociedades anónimas que están sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos para ser colocados entre el público, siempre que en cada caso lo autorice la asamblea general de accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las otras emisiones de bonos en circulación que haya realizado la sociedad, no exceda la suma de su capital pagado superávit de capital por prima en colocación de acciones y sus reservas. Para estos efectos, de dicha sumase deducirá el valor de las perdidas.
Al monto anterior se agregará, en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el veinte por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Cuando se trate de la emisión de bonos convertibles en acciones a opción del inversionista, al monto a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se agregará el cuarenta por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, la Comisión Nacional de Valores, por medio de reglamentaciones de carácter general, podrá establecer adicionalmente otras relaciones sobre activos u otras circunstancias financieras de la sociedad emisora, para determinar el monto máximo dela emisión de bonos ordinarios u opcionalmente convertibles en acciones.
Las reservas estatutarias u ocasionales o el superávit de capital por prima en colocación de acciones que sirvan de base para determinar el empréstito, no podrán ser repartidos a título de dividendo sino en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores autorice la distribución de una cuantía mayor.
No obstante, la emisión podrá ser superior a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del presente artículo, en los siguientes casos:
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- Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen la totalidad del empréstito.
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- Cuando la totalidad del empréstito está garantizado por la Nación, los departamentos o municipios.
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- Cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o en deudor solidario de la totalidad del empréstito.
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- Cuando la totalidad del empréstito se garantice a través de una fiducia irrevocable constituida para el efecto en una entidad legalmente habilitada para ello. Para este propósito el valor de los bienes realizables que se entreguen en garantía a la entidad fiduciaria no podrá ser inferior a una vez y medio el valor del empréstito y sus rendimientos.
En el contrato de fiducia deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará obligada a vender los bienes que sean necesarios para atender el pago, en el evento que el emisor no pague oportunamente a los tenedores el monto del capital o los intereses. Con el producto de la venta la entidad fiduciaria procederá a pagar a los tenedores, bien sea directamente o por conducto de la entidad que haya sido designada administradora de la emisión.
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- Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones liberadas de la sociedad emisora.
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- Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa, siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de bonos. En este caso la Comisión Nacional de Valores dispondrá que el producto de la emisión se deposite y administre a través de una cuenta bancaria especial o de otro mecanismo que permita garantizar que el producto de la emisión se destine exclusivamente al pago de dicho pasivo. Efectuado el depósito, deberán cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene el inmediato reembolso del nuevo empréstito. Lo anterior es sin perjuicio de que cuando la emisión se destine al pago de pasivos que hubieren sido invertidos en el ensanche de la capacidad instalada, la sociedad pueda realizar una emisión superior a los límites a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero del presente artículo, en razón de la aplicación de los numerales precedentes.
Artículo 3° No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.
Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:
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- Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entregan a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y de sus intereses.
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- La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario.
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- La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital.
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- La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida.
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- Las demás características de la emisión.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el presente Decreto. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 4° Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones están inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:
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- Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas.
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- Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos.
Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores.
CAPITULO II
De la emisión
Artículo 5° Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
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- Haya incumplido las obligaciones de una anterior.
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- Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas.
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- Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión.
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- Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.
Artículo 6° No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año.
No obstante lo anterior, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.
En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.
Artículo 7° Corresponde a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:
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- El monto del empréstito.
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- El rendimiento máximo efectivo que se puede pagar con sujeción a las disposiciones legales.
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- El plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización.
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- Si los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las condiciones de dicha conversión.
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- Si los bonos irán acompañados de cupones de suscripción de acciones, y en tal caso las bases sobre las cuales la junta directiva debe reglamentar la suscripción.
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- La destinación del empréstito.
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- Las garantías que hayan de otorgarse, si fuere el caso.
Artículo 8° El prospecto de emisión deberá expresar:
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- El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.
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- Los estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas efectuado en la fecha que indique la Comisión Nacional de Valores. En todo caso dicho corte de cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.
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- El nombre del representante legal de los tenedores de bonos.
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- El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión.
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- Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos
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- Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la conversión.
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- Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.
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- La destinación concreta del empréstito.
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- Las garantías.
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- Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.
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- Si los bonos son nominativos, a la orden o al portador.
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- Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.
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- Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión.
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- El o los diarios en los cuales se publicar los aviso se informaciones que deban comunicarse a los tenedores portales medios. La sociedad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Comisión Nacional de Valores o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.
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- El plazo en el cual se les reembolsará su dinero a los suscriptores y la tasa de interés que se les reconocerá durante dicho término, cuando se cumpla la condición a que hace referencia el artículo 22 del presente Decreto.
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- Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito.
Artículo 9° El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:
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- El prospecto de emisión.
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- Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos.
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- Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos.
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- La obligación para la sociedad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato la sociedad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.
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- Las fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de un año contado a partir de la primera.
Artículo 10. Todo bono deberá ser objeto de calificación por parte de por lo menos una sociedad independiente y especializada, inscrita en el registro nacional de intermediarios, cuyo objeto exclusivo sea desarrollar esta labor.
Dicha calificación se hará con base en la capacidad del emisor para pagar oportunamente el capital y los rendimientos correspondientes, la liquidez del título y otros criterios análogos que fije la Comisión Nacional de Valores, y deberá revisarse periódicamente en los términos que establezca esta entidad.
La Sala General de la Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de inscripción de dichas sociedades en el Registro Nacional de Intermediarios y las condiciones en que deba hacerse la calificación respectiva.
Parágrafo. La aplicación del presente artículo está subordinada a que la Comisión Nacional de Valores certifique la inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios de por lo menos una sociedad que cumpla las condiciones mencionadas.
Artículo 11. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.
Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del presente Decreto.
La sociedad deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.
CAPITULO III
De la autorización estatal.
Artículo 12. Toda emisión de bonos por parte de una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Valores.
La resolución respectiva ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los bonos en el registro nacional de valores y autorizará su oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.
Artículo 13. No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
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- Que la emisión no se coloque por oferta pública.
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- Que las acciones de la sociedad emisora no están inscritas en el registro nacional de valores y que no se requiera su inscripción en una bolsa de valores, de conformidad con el artículo 4° del presente decreto.
Artículo 14. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos por parte de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia.
Artículo 15. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades y ejercerán las funciones que este decreto atribuye a la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente decreto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión.
Artículo 16. La autorización de una emisión por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Comisión Nacional de Valores no implica certificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor.
Artículo 17. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.
Artículo 18. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
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- Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del representante de los tenedores de bonos.
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