por el cual se modifica el régimen de emisión de bonos y se derogan los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1990-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

De la capacidad de emisión.

Artículo 1° Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el presente Decreto y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 2° Las sociedades anónimas que están sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos para ser colocados entre el público, siempre que en cada caso lo autorice la asamblea general de accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las otras emisiones de bonos en circulación que haya realizado la sociedad, no exceda la suma de su capital pagado superávit de capital por prima en colocación de acciones y sus reservas. Para estos efectos, de dicha sumase deducirá el valor de las perdidas.

Al monto anterior se agregará, en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el veinte por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Cuando se trate de la emisión de bonos convertibles en acciones a opción del inversionista, al monto a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se agregará el cuarenta por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, la Comisión Nacional de Valores, por medio de reglamentaciones de carácter general, podrá establecer adicionalmente otras relaciones sobre activos u otras circunstancias financieras de la sociedad emisora, para determinar el monto máximo dela emisión de bonos ordinarios u opcionalmente convertibles en acciones.

Las reservas estatutarias u ocasionales o el superávit de capital por prima en colocación de acciones que sirvan de base para determinar el empréstito, no podrán ser repartidos a título de dividendo sino en proporción a la suma amortizada, a menos que la asamblea de tenedores autorice la distribución de una cuantía mayor.

No obstante, la emisión podrá ser superior a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del presente artículo, en los siguientes casos:

En el contrato de fiducia deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará obligada a vender los bienes que sean necesarios para atender el pago, en el evento que el emisor no pague oportunamente a los tenedores el monto del capital o los intereses. Con el producto de la venta la entidad fiduciaria procederá a pagar a los tenedores, bien sea directamente o por conducto de la entidad que haya sido designada administradora de la emisión.

Artículo 3° No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.

Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el presente Decreto. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2° del presente Decreto.

Artículo 4° Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones están inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:

Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores.

CAPITULO II

De la emisión

Artículo 5° Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
Artículo 6° No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año.

No obstante lo anterior, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

En ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad emisora.

Artículo 7° Corresponde a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la aprobación del prospecto en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:
Artículo 8° El prospecto de emisión deberá expresar:
Artículo 9° El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:
Artículo 10. Todo bono deberá ser objeto de calificación por parte de por lo menos una sociedad independiente y especializada, inscrita en el registro nacional de intermediarios, cuyo objeto exclusivo sea desarrollar esta labor.

Dicha calificación se hará con base en la capacidad del emisor para pagar oportunamente el capital y los rendimientos correspondientes, la liquidez del título y otros criterios análogos que fije la Comisión Nacional de Valores, y deberá revisarse periódicamente en los términos que establezca esta entidad.

La Sala General de la Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de inscripción de dichas sociedades en el Registro Nacional de Intermediarios y las condiciones en que deba hacerse la calificación respectiva.

Parágrafo. La aplicación del presente artículo está subordinada a que la Comisión Nacional de Valores certifique la inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios de por lo menos una sociedad que cumpla las condiciones mencionadas.

Artículo 11. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del presente Decreto.

La sociedad deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

CAPITULO III

De la autorización estatal.

Artículo 12. Toda emisión de bonos por parte de una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberá ser autorizada previamente por la Comisión Nacional de Valores.

La resolución respectiva ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los bonos en el registro nacional de valores y autorizará su oferta pública.

La Comisión Nacional de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.

Artículo 13. No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Artículo 14. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos por parte de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia.
Artículo 15. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán las facultades y ejercerán las funciones que este decreto atribuye a la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente decreto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión.
Artículo 16. La autorización de una emisión por parte de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Comisión Nacional de Valores no implica certificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor.
Artículo 17. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los representantes de la sociedad emisora y de los futuros tenedores de bonos.
Artículo 18. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

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