Por el cual se aprueba el Acuerdo 001 del 19 de diciembre de 1988, expedido por el Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 59
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial, la conferida por la letra b del artículo 59 del Decreto-ley 080 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1º. Aprobar el Acuerdo 001 del 19 de diciembre de 1988, expedido por el Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1988

"por el cual se expide el Estatuto General del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo".

El Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, en ejercicio de sus funciones legales y en especial de las que le confiere el literal b del artículo 59 del Decreto-ley 080 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.

Artículo 2° **Naturaleza jurídica y domicilio.** El Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, creado por Decreto 1093 de mayo 17 de 1979, organizado como una Unidad Docente de Educación Superior, dependiente del Ministerio de Educación Nacional por Decreto 1965 de agosto 13 de 1984 y reorganizado por Decreto-ley número 758 de abril 26 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en el Municipio de Roldanillo.

Artículo 3° **Principios**. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4° **Objetivos**. Son objetivos del Instituto:

Artículo 5° **Funciones**. Para lograr los objetivos, el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6° **Carácter académico**. Por su carácter académico el Instituto es una Institución Técnica Profesional.

Artículo 7° **Modalidades educativas**. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 080 de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2°de la Ley 25 de 1987 el Instituto, es una institución de Educación Técnica Profesional; en consecuencia podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación técnica profesional y educación media vocacional según lo dispone el artículo 44 del supradicho Decreto-ley 080 de 1980.

El Instituto adelantará programas de formación Técnica Profesional, previa Licencia de Funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, pero podrán transformarse en otro carácter académico, de conformidad con el Decreto-ley 080 de 1980, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-ley 758 de 1988.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.

Artículo 8° **Constitución**. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO.

Artículo 9° Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son el Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR.

Artículo 10. **Integración**. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del Instituto y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación.

Cuando se presente la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Instituto.

Artículo 11. **Requisitos del docente**. El profesor miembro del Consejo Superior deberá:

Artículo 12. **Requisitos del estudiante**. Para ser representante de los estudiantes al Consejo Superior se requiere:

Artículo 13. **Quórum**. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. **Inhabilidades.** Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 1128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. **Funciones**. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Servir de vínculo entre el Instituto y la comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional;

Artículo 16. **Voto favorable y delegación**. Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del artículo anterior, requieren el voto favorable de quien presida en Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).

Artículo 17. **Reuniones y decisiones**. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector o por convocatoria de la mayoría de sus miembros cuando hubiere transcurrido por lo menos tres (3) meses sin sesionar ordinariamente.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18. **Honorarios**. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR.

Artículo 19. **Representación legal**. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.

Artículo 20. **Calidades.** Para ser Rector, se requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una institución tecnológica o universitaria, ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. **Funciones.** Son funciones del Rector:

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los diferentes órganos de la Institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;

Artículo 22. **Delegación**. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores, Director Administrativo o Directores de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. **Denominación de los actos administrativos**. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO.

Artículo 24. **Integración**. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Los requisitos del profesor y del estudiante son los mismos estipulados en los artículos 11 y 12 del presente Estatuto.

Artículo 25. **Funciones**. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 26. **Reuniones y decisiones**. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar y actuará como secretario el Secretario General.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 27. **Quórum**. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.

DEL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 28. **Funciones**. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.

Artículo 29. **Funciones**. El Director de la Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad y tiene las siguientes funciones:

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.

Artículo 30. **Integración.** En cada una de las Unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Director en los demás aspectos. Está integrado por:

Artículo 31. **Reuniones**. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes, y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.

Artículo 32. **Funciones**. Son funciones del Consejo de Unidad:

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 33. **Estructura**. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la Institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-rectoría Académica; la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, Oficina Jurídica y la Oficina de Planeación.

Artículo 34. **Denominación de dependencias**. Las dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectoría, Unidades, Departamentos, Centros o Institutos.

Las dependencias del área administrativa se denominarán Vice-Rectoria o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.

Artículo 35. **Definición de las dependencias académicas**. Para la determinación de la estructura interna se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

UNIDAD. Entiéndese por Unidad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación técnica profesional, por la metodología presencial o a distancia, pertenecientes a una misma área del conocimiento.

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título.

Entiéndese por Escuela la dependencia encargada de la administración académica de uno o varios programas pertenecientes a la Unidad.

DEPARTAMENTO. Entiéndese por Departamento la dependencia académica que cultiva una o varias disciplinas, imparte docencia y adelanta investigación en cada una de ellas. El Departamento puede prestar servicios académicos a una o varias unidades.

INSTITUTO O CENTRO. Entiéndese por Instituto o Centro la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica, de servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la docencia.

CAPITULO VI

DEL CONTROL FISCAL.

Artículo 36. El control fiscal será ejercido en el Instituto, por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES.

Artículo 37. **Procedimiento gubernativo y contencioso**. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas de dicho Código.

Artículo 38. **Recursos**. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, sólo procederá el recurso de reposición, con el que se agota la vía gubernativa. Contra los actos administrativos proferidos por el Rector y el Consejo Académico, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y en subsidio el de apelación ante el Consejo Superior. El acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción o suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, procede el recurso de reposición ante el mismo Rector y será apelable ante el Consejo Superior.

Artículo 39. **Notificación**. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 40. **Régimen de contratación**. El régimen contractual del Instituto se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre la Institución están sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.

En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 41. **Adquisición directa**. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, en el Instituto, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se requiera licitación pública.

JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.

Artículo 42. **Integración**. La Institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada así:

Presidirá la Junta, el Rector o el Vice-Rector, Director Administrativo, o en su ausencia el Secretario General del Instituto. Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de Adquisiciones o Suministros o quien haga sus veces.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 43. **Funciones**. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, las siguientes:

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO.

Artículo 44. **Procedimientos administrativos**. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Institución.

Artículo 45. **Sistemas administrativos**. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en el desarrollo del literal k) del artículo 2º del Decreto-ley 081 de 1980.

Artículo 46. **Estructura presupuestal**. El presupuesto del Instituto, deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 47. **Presupuesto de funcionamiento**. A partir de la vigencia fiscal de 1989 la Institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 48. **Presupuesto de bienestar social**. La Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para el programa de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

Artículo 49. **Elaboración del presupuesto**. En la elaboración del presupuesto se atendrá al principio del equilibrio presupuestal por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 50. **Ejecución presupuestal.** La ejecución presupuestal de la Institución, debe hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los créditos y traslados del presupuesto de la Institución, deberán ser apropiados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.

Artículo 51. **Régimen del personal docente**. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

El personal de los niveles de educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en las normas que le adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales y vigentes.

Artículo 52. **Régimen del personal administrativo.** El personal administrativo de la Institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980.

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativo.

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIANTES.

Artículo 53. **Reglamento estudiantil**. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 54. **Régimen disciplinario**. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

Artículo 55. **Recursos**. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 56. **Exenciones.** De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Institución están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requieren insinuación judicial.

Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 57. **Derechos de asociación**. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matricula vigente.

Artículo 58. **Corporatividad**. Los miembros de las diversas corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o delegados están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto.

Artículo 59. **Vigencia**. El presente Acuerdo requiere de aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Roldanillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 1988.

El Presidente del Consejo Superior,

(Fdo.) ALBERTO LOPEZ SANCHEZ.

La Secretaria ad hoc,

(Fdo.) LILIA ROMERO DE GARCIA».

Articulo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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