Por el cual se aprueba el Acuerdo 001 del 19 de diciembre de 1988, expedido por el Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial, la conferida por la letra b del artículo 59 del Decreto-ley 080 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1º. Aprobar el Acuerdo 001 del 19 de diciembre de 1988, expedido por el Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1988

"por el cual se expide el Estatuto General del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo".

El Consejo Superior del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, en ejercicio de sus funciones legales y en especial de las que le confiere el literal b del artículo 59 del Decreto-ley 080 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.

Artículo 2° **Naturaleza jurídica y domicilio.** El Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, creado por Decreto 1093 de mayo 17 de 1979, organizado como una Unidad Docente de Educación Superior, dependiente del Ministerio de Educación Nacional por Decreto 1965 de agosto 13 de 1984 y reorganizado por Decreto-ley número 758 de abril 26 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en el Municipio de Roldanillo.

Artículo 3° **Principios**. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4° **Objetivos**. Son objetivos del Instituto:

Artículo 5° **Funciones**. Para lograr los objetivos, el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6° **Carácter académico**. Por su carácter académico el Instituto es una Institución Técnica Profesional.

Artículo 7° **Modalidades educativas**. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 080 de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2°de la Ley 25 de 1987 el Instituto, es una institución de Educación Técnica Profesional; en consecuencia podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación técnica profesional y educación media vocacional según lo dispone el artículo 44 del supradicho Decreto-ley 080 de 1980.

El Instituto adelantará programas de formación Técnica Profesional, previa Licencia de Funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, pero podrán transformarse en otro carácter académico, de conformidad con el Decreto-ley 080 de 1980, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-ley 758 de 1988.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.

Artículo 8° **Constitución**. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO.

Artículo 9° Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son el Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR.

Artículo 10. **Integración**. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del Instituto y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación.

Cuando se presente la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Instituto.

Artículo 11. **Requisitos del docente**. El profesor miembro del Consejo Superior deberá:

Artículo 12. **Requisitos del estudiante**. Para ser representante de los estudiantes al Consejo Superior se requiere:

Artículo 13. **Quórum**. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. **Inhabilidades.** Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 1128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. **Funciones**. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Servir de vínculo entre el Instituto y la comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional;

Artículo 16. **Voto favorable y delegación**. Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del artículo anterior, requieren el voto favorable de quien presida en Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).

Artículo 17. **Reuniones y decisiones**. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector o por convocatoria de la mayoría de sus miembros cuando hubiere transcurrido por lo menos tres (3) meses sin sesionar ordinariamente.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18. **Honorarios**. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR.

Artículo 19. **Representación legal**. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.

Artículo 20. **Calidades.** Para ser Rector, se requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una institución tecnológica o universitaria, ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. **Funciones.** Son funciones del Rector:

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los diferentes órganos de la Institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;

Artículo 22. **Delegación**. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores, Director Administrativo o Directores de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. **Denominación de los actos administrativos**. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO.

Artículo 24. **Integración**. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Los requisitos del profesor y del estudiante son los mismos estipulados en los artículos 11 y 12 del presente Estatuto.

Artículo 25. **Funciones**. Son funciones del Consejo Académico:

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