por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales

Rango Decreto
Publicación 2013-05-21
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2013, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos número 3131 y 3382 de 2005, así:
Denominación de cargo Valor Bonificación semestral
Juez Penal del Circuito Especializado 8.444.641
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 8.444.641
Juez de Dirección o de Inspección 8.444.641
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 8.444.641
Procuradores Judiciales I, adscritos a las Procuradurías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e Investigación y Juzgamiento Penal. 8.444.641
Juez del Circuito 7.768.409
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 7.768.409
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 7.768.409
Juez Municipal 7.535.287
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 7.535.287
Juez de Instrucción Penal Militar 7.535.287
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 7.535.287
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado 6.127.644
Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo 5.919.251
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito 5.688.938

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales 1 que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. De conformidad con el Decreto número 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 850 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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