por el cual se reglamenta un Servicio Auxiliar de Ayuda

Rango Decreto
Publicación 1993-06-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990 define los servicios auxiliares de ayuda, como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones de interés humanitario;

Que el artículo 42 del citado Decreto-ley, consagra que el Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, autorizados mediante licencia, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1° El Servicio Comunitario de Telecomunicaciones es un servicio auxiliar de ayuda, que tiene por objeto la seguridad de la vida humana, la seguridad de la entidad territorial municipal y el interés cívico y humanitario de la comunidad municipal, mediante la transmisión de voz o señales, a corta distancia, dentro de la jurisdicción municipal y, excepcionalmente, entre estaciones de distintas jurisdicciones, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios de telecomunicaciones a terceros ni comercializar el servicio.
Artículo 2° El Servicio Comunitario de Telecomunicaciones será prestado a través de las alcaldías, las cuales, a su turno, mediante autorizaciones oficiales, permitirán el establecimiento de estaciones operadoras, dentro de sus jurisdicciones.

Los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones, deberán diligenciar, a efectos de la autorización, los formularios elaborados por El Comando General de las Fuerzas Militares, que el Ministerio de Comunicaciones entregará a los Alcaldes en el momento de otorgarles la Licencia. Dichos formularios, debidamente diligenciados por cada operario, serán entregados por los Alcaldes a la Policía Nacional, Sijin.

Artículo 3° El Alcalde y los distintos operarios de la red comunitaria, podrán hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto, a efectos de poner en aviso a los organismos de seguridad, de socorro y ayuda y salubridad o solicitar y dar información, cuando las circunstancias lo exijan, sobre las condiciones del mercado y de las vías de comunicación de la región.

En todo caso, los operarios utilizarán un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones de otros servicios de telecomunicaciones o sobre temas religiosos y políticos.

CAPITULO II

Licencias.

Artículo 4° Las licencias para la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán ser solicitadas por los Alcaldes municipales, a través de los Gobernadores, quienes las tramitarán previo concepto favorable del Consejo Departamental de Seguridad.

Una vez presentada en debida forma la solicitud, la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, otorgará a los Alcaldes, mediante Resolución que tendrá carácter permanente, la licencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

En la respectiva licencia, el Ministerio de Comunicaciones señalará los procedimientos y demás instrucciones técnicas necesarias para la debida operatividad de este sistema de telecomunicaciones.

Artículo 5° Los Municipios licenciatarios del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán asignar a cada operario autorizado oficialmente para hacer uso de la red dentro de su jurisdicción, un distintivo de llamada formado por el prefijo AC, seguido por los dígitos designados para cada departamento y un número consecutivo, precedido de las 3 primeras letras del municipio, que señalará la respectiva alcaldía a cada operario, de acuerdo con el orden de las autorizaciones conferidas.

Parágrafo. Los dígitos distintivos de cada departamento serán:

Amazonas 01
Antioquia 02
Arauca 03
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 04
Atlántico 05
Bolívar 06
Boyacá 07
Caldas 08
Caquetá 09
Casanare 10
Cauca 11
Cesar 12
Córdoba 13
Cundinamarca 14
Chocó 15
Guainía 16
Guajira 17
Guaviare 18
Huila 19
Magdalena 20
Meta 21
Nariño 22
Norte de Santander 23
Putumayo 24
Quindío 25
Risaralda 26
Santander 27
Sucre 28
Tolima 29
Valle del Cauca 30
Vaupés 31
Vichada 32

CAPITULO III

Bandas de frecuencia.

Artículo 6° En todo el territorio nacional la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones deberá realizarse en las siguientes frecuencias, las cuales son suprimidas del servicio de Banda Ciudadana:
Canal Frecuencia (MHZ)
30 27.305
32 27.325
34 27.345
36 27.365
38 27.385
40 27.405

Parágrafo 1° Los canales 9 (27.065 Mhz), 17 (27.165 Mhz), y 22 (27.225 Mhz) podrán ser utilizados por el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, en coexistencia con el servicio de Banda Ciudadana, en las siguientes eventualidades: Coordinación de emergencias, Canal 9; actividades de Cruz Roja y Defensa Civil, Canal 17; y asistencia en carretera, Canal 22.

Parágrafo 2° Las estaciones habilitadas para el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dentro de la correspondiente jurisdicción de la entidad territorial municipal, deberán operar con potencias máximas de cuatro (4) Vatios en AM (A3), potencia portadora y SSB-12 Vatios (P.E.P.).

Parágrafo 3° Las estaciones u operarios del servicio, no podrán interconectarse a las redes telefónicas.

Parágrafo 4° Por razones técnicas del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, las antenas utilizadas para la prestación del servicio no podrán sobrepasar los 6,1 metros de altura, medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentran instaladas y, de todas formas, no podrán instalarse a más de 18,3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas de la localidad.

CAPITULO IV

Tarifas.

Artículo 7° El valor de cada licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones tendrá, por una sola vez, una cuantía equivalente al diez por ciento del salario mínimo legal mensual, vigente a la fecha de la solicitud.

Cada municipio, dentro de un trámite expedito y con el cobro de mínimos derechos pecuniarios, otorgará las autorizaciones a los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones.

CAPITULO V

Obligaciones, prohibiciones y sanciones.

Artículo 8° Los operarios autorizados oficialmente por los Alcaldes se deberán comprometer a:
Artículo 9° A los Alcaldes licenciatarios, les está prohibido:
Artículo 10. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los operarios de las estaciones del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dará lugar a la revocatoria de la autorización otorgada, por parte del respectivo Alcalde.

Cualquier transmisión originada sin la correspondiente autorización del Alcalde, se considerará clandestina. El Ministerio de Comunicaciones y las Autoridades Militares y de Policía procederán a suspender el servicio y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativas a que hubiere lugar, conforme al Decreto-ley 1900 de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 11. A instancia del Gobernador, previa recomendación del Consejo Departamental de Seguridad, el Ministerio de Comunicaciones procederá a suspender o a revocar la licencia conferida, por violación a lo preceptuado en el presente Decreto o por decisión administrativa del Gobierno Departamental.

Con todo, el Gobernador, de manera excepcional y temporal, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de licencia provisional a alguno de los organismos de la entidad territorial, hasta tanto las causas que originaron la revocatoria o suspensión de la licencia desaparezcan.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez.

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

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