por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
TITULO I.
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES, PASAJES Y VIATICOS
CAPITULO I.
Asignaciones, primas y subsidios
Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por la disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvos los casos previstos en el artículo 2º de este Decreto o en otras normas legales específicas,ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá percibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. La primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y será con cargo a la Policía Nacional.
Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público que se liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:
- a) Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;
- b) El sueldo respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que halla lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a las Cajas de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.
Artículo 3º. Remuneración mensual fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de su remuneración de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4º. Asignaciones mensuales y primas del personal inscrito en el escalafón complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, mientras permanezca en servicio activo, devengará la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender al grado inmediatamente superior.
Artículo 5º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando tomo base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 6º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 7º. Prima de carabinero. El personal del nivel ejecutivo de la PolicíaNacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero, equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto.
Artículo 8º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 9º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:
- a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);
- b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobre pasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);
- c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).
Artículo 10. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 11. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 12. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.
Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
Artículo 13. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 14. Bases de liquidación, primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
- a) Prima de servicio: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
- b) Prima de vacaciones: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
- c) Prima de Navidad: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones.
Artículo 15. Anticipo de remuneración por comisión al exterior. El personal del nivel ejecutivo que sea destinado en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrá derecho al anticipo de un (1) mes de su remuneración mensual.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de remuneración se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
CAPITULO II.
Del subsidio familiar
Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 17. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 18. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
- a) Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años;
- b) Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados;
- c) Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años;
- d) Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo;
- e) Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.
Artículo 19. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, reglamentará el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Artículo 20. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos:
- a) Por muerte de la persona a cargo;
- b) Por independencia económica;
- c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago;
- d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico;
- e) Por cumplir la edad límite.
Artículo 21. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.
Artículo 22. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor sueldo básico; si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
El miembro del nivel ejecutivo cuyo cónyuge o compañero permanente, preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
CAPITULO III.
Pasajes y viáticos
Artículo 23. Pasajes por destinación y traslado. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado dentro de las guarniciones del país o destinado en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrá derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes.
En las comisiones permanentes tendrá derecho, a pasajes para su cónyuge o compañero permanente, e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Parágrafo. Cuando el personal del nivel ejecutivo por razones del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho por una vez a los pasajes correspondientes para el cónyuge o compañero permanente e hijos menores que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 24. Pasajes y viáticos. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidades distintas a la Policía Nacional sufraguen en todo o en parte los gastos necesarios, el Director General de la Policía Nacional, fijará una partida de viáticos y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuera el caso.
Parágrafo 2º. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos.
El personal del nivel ejecutivo asignado en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo 3º. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 25. Pasajes para familiares del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a los noventa (90) días, en el exterior o dentro del país, será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge o compañero permanente, e hijos menores de 21 años que dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo, inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 26. Viáticos en comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a primas de instalación o alojamiento.
Artículo 27. Pasajes y viáticos por comisión fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 28. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos en comisión de estudios a las escuelas de formación y especialización del personal del nivel ejecutivo, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
CAPITULO IV.
Descuentos
Artículo 29. Afiliación y cotización a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, cotizará como cuota de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico y como cotización mensual aportará el seis por ciento (6%) de la asignación básica.
Parágrafo. El personal de suboficiales y agentes que se vinculen al nivel ejecutivo, no estarán obligados a contribuir con el treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 30. Aportes pensionales en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, cotizarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un aporte mensual del cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión.
Los a portes se distribuirán así: el cuatro por ciento (4%) para atención de servicios médico-asistenciales de este personal; y el uno por ciento (1%) restante, para el funcionamiento de la citada Caja.
Artículo 31. Contribución con aumentos a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, pagaderas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus remuneraciones, asignaciones o pensiones, equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
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