por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 930 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones;
Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes;
Que el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990 señala que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;
Que el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;
Que el artículo 59 del citado Decreto-ley 1900 de 1990 establece que, todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante;
Que se hace necesario reglamentar el servicio móvil aeronáutico en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los organismos que regulan la navegación aérea a nivel mundial y darle aplicación a los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en la aviación,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
Estación: Uno o más transmisores o receptores, o su combinación, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.
Estación aeronáutica: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.
En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.
Estación de aeronave: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.
Estación móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación móvil de radionavegación: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.
Estación terrena aeronáutica: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.
Estación terrena de aeronave: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.
Estación terrestre de radionavegación: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.
Estación terrestre de radiolocalización: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Servicio móvil aeronáutico: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
Servicio móvil aeronáutico (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
Servicio móvil aeronáutico (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.
Servicio móvil aeronáutico por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
Servicio móvil aeronáutico (R) por satélite: S ervicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
Servicio móvil aeronáutico (OR) por satélite. S ervicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
Servicio de radionavegación aeronáutica: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.
Servicio de radionavegación aeronáutica por satélite: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.
Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
FAC: Fuerza Aérea Colombiana.
Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 2°. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente decreto:
- a) Fuerzas Armadas de Colombia;
- b) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
- c) Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;
- d) Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;
- e) Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:
– Los operadores de agencias de transporte aéreo.
– Los terminales y sociedades aeroportuarias.
– Empresas de aviación.
– Escuelas de aviación.
– Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.
Artículo 3°. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:
- a) Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;
- b) Estaciones de control aeroportuarias;
- c) Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;
- d) Seguridad de la navegación;
- e) Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;
- f) Radionavegación y ayudas a la radionavegación.
Artículo 4°. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.
Artículo 5°. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 6°. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
- a) Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
- b) Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
- c) Con el fin de evitar las interferencias las estaciones eligirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
- d) Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
- e) Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
- f) Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;
- g) usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;
- h) Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;
- i) Se prohíbe a todas las estaciones:
– Las transmisiones inútiles.
– La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
– La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.
Artículo 7°. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 3° del presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones y la Unidad Aministrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aerononáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
Parágrafo. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas , ante la Unidad Aministrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.
Artículo 8°. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.
Artículo 9°. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Comunicaciones las registre nacionalmente.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 10. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades de telecomunicaciones, tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.
Artículo 12. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.
Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.
Artículo 13. Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 14. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.
CAPITULO III
Bandas de frecuencias
Artículo 15. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencias al servicio Móvil Aeronáutico (R) a título primario.
- a) La banda de 2850 a 3025 kHz.
La frecuencia portadora de 3023 kHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
También puede ser utilizada esta frecuencia por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento;
- b) La banda de 3400 a 3500 kHz;
- c) La banda de 4650 a 4700 kHz;
- d) La banda de 5450 a 5480 kHz;
- e) La banda de 5480 a 5680 kHz.
La frecuencia portadora de 5680 kHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
También puede ser utilizada esta frecuencia por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento;
- f) La banda de 6525 a 6685 kHz;
- g) La banda de 8815 a 8965 kHz;
- h) La banda de 10005 a 10100 kHz;
- i) La banda de 11275 a 11400 kHz;
- j) la banda de 13260 a 13360 kHz;
- k) La banda de 17900 a 17970 kHz;
- l) La banda de 21924 a 22000 kHz;
- ll) La banda de 117,975 a 136 MHz.
La frecuencia 121,5 MHz puede utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados.
La banda de 117,975 a 136 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil aeronáutico (R).
Las bandas de 121,45 a 121,55 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite para la recepción a bordo de satélites de emisiones de radiobalizas de localización de siniestros que transmiten en 121,5 MHz.
En la banda 117,975 a 136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la fecuencia aeronáutica auxiliar de la 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, para fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico.
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