Por el cual se clasifican las Recaudaciones de Hacienda Nacional y se fijan las asignaciones de los Recaudadores de los Departamentos de Cauca, Cundinamarca y Tolima

Rango Decreto
Publicación 1943-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades Legales,

DECRETA:

Artículo 1° En el año comprendido entre el primero de febrero de 1943 y el 31 de enero de 1944, clasifícase en la siguiente forma las Recaudaciones de Hacienda de tercera categoría y Municipales, de acuerdo con los artículos primero y tercero del Decreto ley número 1431 de 1940 y artículo octavo del Decreto-ley número 271 de 31 de enero de 1942, y fijanse las asignaciones mensuales siguientes:

DEPARTAMENTO DEL CAUCA

(Primer grupo)

Puerto Tejada $ 80.00
(Segundo grupo). 75.00
Santander 55.00
(Quinto grupo)
Bolívar 55.00
Caloto 55.00
(Sexto grupo)
Corinto 45 00
(Séptimo grupo).
Almaguer 35.00
El Bordo 35.00
El Tambo 35.00
Silvia 35.00
(Octavo grupo)
Buenos aíres 2,5 00
Caldono 25 00
Guapi 25.00
Miranda 25 00
Piendamó 25 00
$ 575.00
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Primer grupo) Anolaima $ 80.00
Cáqueza 80.00
Gacheta 80.00
La Mesa 80 00
Pacho 80 00
(Segundo grupo)
Villeta 75.00
(Tercer grupo)
La Palma
(Cuarto grupo)
Guaduas 65.00
Tocaima 65,00
(Quinto grupo)
Choconta 55,00
Nemocón 55 00
(Sexto grupo)
Chía 45 00
Fómeque 45 00
Junin 45 00
San Juan de Ríoseco 45 00
Sesquilé 45.00
Simijaca 45 00
(Séptimo grupo).
Agua de Dios 35 00
Fontibón 35.00
La Vega 35.00
Madrid 35.00
Pandi 35.00
Soacha 35.00
(Octavo grupo).
Albán 25.00
Cajicá 25 .00
Chipaque 25.00
Chaochí 25.00
El Colegio 25 .00
El Peñón 25.00
Funza 25.00
Gachalá 25.00
Guatavita 25.00
La Calera 25.00
Manta 25 00
Nocaima 25.00
Pasca 25.00
Utica 25.00
Villa Pinzón 25.00
Viotá 25 00
(Noveno grupo)
Guayabal 20.00
San Antonio 20.00
Sopó 20.00
$ 1 795.00
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Primer grupo).
Armero $ 80 00
Cunday 80.00
Chaparral 80.00
Espinal 80.00
Fresno 80.00
Mariquita 80.00
Melgar 80.00
Ortega 80.00
Purificación 80 00
Venadillo 80 00
(Segundo grupo)
Lérida 75.00
Ambaleina 75.00
Cajamarca 75.00
San Antonio 75.00
(Tercer grupo)
Natagaima 70 00
Santa Isabel 70 00
(Cuarto grupo)
Rovira 65 00
(Quinto grupo)
Villahermosa 55 00
(Sexto grupo).
Anzoátegui 45 00
Ataco 45 00
Dolores 45 00
Herveo 45.00
San Luis 45.00
(Séptimo grupo)
Casablanca 35 00
Coyaima 35 00
Valle 35 00
(Octavo grupo)
Alpujarra 25 00
Alvarado 25.00
Carmen 25 00
Coello 25.00
Icononzo 25 00
Piedras 25.00
Prado 25.00
Suarez 25.00
$ 1.890.00
Artículo 2° Las Recaudaciones de Hacienda Nacional de Flandes y El Guamo devengarán durante la vigencia del presente Decreto, la suma de ochenta pesos ($ 80) mensuales, el primero por razón de sus funciones como Recaudador Administrador de Bienes Nacionales, y el segundo, por razón del recaudo que obtuvo en 1942. Artículo 2° Las Recaudaciones de Hacienda Nacional de Flandes y El Guamo devengarán durante la vigencia del presente Decreto, la suma de ochenta pesos ($ 80) mensuales, el primero por razón de sus funciones como Recaudador Administrador de Bienes Nacionales, y el segundo, por razón del recaudo que obtuvo en 1942.
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Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1912.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

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