por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1988-01-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

CONSIDERANDO:

Que a juicio del Gobierno Nacional una adecuada administración de justicia constituye pilar fundamental del ordenamiento jurídico y de la paz social;

Que con tal propósito es conveniente mejorar las condiciones salariales de los servidores de la justicia,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1988, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado en la siguiente escala de remuneración:
GRADO Asignación básica $
1 26.550
2 31.800
3 37.400
4 40.600
5 46.100
6 50.400
7 53.800
8 60.900
9 64.500
10 68.300
11 73.000
12 77.600
13 80.900
14 84.700
15 99.600
16 109.400
17 129.100
18 134.000
19 143.900
20 148.900
21 171.500
22 188.400
Artículo 2° La escala de remuneración de que trata el artículo anterior, no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el inciso 2° del numeral 7° del artículo 36 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

Artículo 3° Adiciónase la nomenclatura de empleos de la Rama Jurisdiccional de que trata el artículo 1° del Decreto 911 de 1978, así:
DENOMINACION DEL EMPLEO GRADO
Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal 22
Artículo 4° Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías, en la Isla de Gorgona y en el Municipio de Guayabal (Tolima), continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1988, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($3.755.00) mensuales.

Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes. Dos mil trescientos sesenta y seis pesos ($2.366.00) mensuales.

Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, un mil quinientos dos pesos ($1.502.00) mensuales.

Artículo 6° Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 61 de 1988 y demás normas que lo adicionen o modifiquen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°.
Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1988, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1° de este Decreto, será de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800.00) mensuales pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8° La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años.

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

Artículo 9° La prima ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal, Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 10. La prima de capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
Artículo 11. Establecése la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta Hasta Hasta
50.500 4.700 105
50.501 a 92.200 6.600 170
92.201 a 130.800 8.000 234
130.801 a 170.000 9.200 247
170.001 a 210.100 10.700 270
210.101 en adelante en adelante 12.100 279

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de mil pesos ($1.000.00) hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 12. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES
Viáticos 11.930
Gastos de Viaje 5.120
SECRETARIOS
Viáticos 7.020
Gastos de Viaje 3.030
Artículo 13. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 191 y 2050 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, salvo lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Enrique Low Murtra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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