por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Decreto
Publicación 2001-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el "Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fue aprobado por Ley 517 del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43656 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-326/2000 del 22 de marzo de 2000;

Que mediante Nota Diplomática VMRE/DT/L/número 242 de 1998 del 16 de julio de 1998 el Gobierno del Paraguay comunicó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, y en el mismo sentido, el Gobierno de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJ.AT 27400 del 27 de septiembre de 2000 y confirmado su recibo mediante nota VMRE/DT/E/número 156/00 del 24 de octubre de 2000. En consecuencia el citado instrumento internacional entró en vigor el 23 de noviembre de 2000 de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 numeral 3 del convenio,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos Derivado de Cualquier Actividad Ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

«ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Paraguay, en adelante denominados las Partes,

Conscientes que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;

Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito -bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial-, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicarán las medidas del presente Acuerdo, así como a la demás que las Partes determinen de común acuerdo.

ARTICULO II

Alcance del Acuerdo

Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua, para los siguientes fines:

ARTICULO III

Medidas preventivas y de control para el sector financiero y bursátil

ARTICULO IV

Medidas para la prevención y control de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología

ARTICULO V

Medidas de prevención y control para la movilización física de capitales

ARTICULO VI

Autoridades centrales

ARTICULO VII

Intercambio de información

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.

ARTICULO VIII

Cooperación y asistencia judicial mutua

Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.

La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parle Requirente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.