en desarrollo de la Ley 62 de 1916, que ordena la celebración del primer Congreso Pedagógico Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades y de las que especialmente confiere el artículo 14 de la Ley 62 de 1916, por la cual se fomentan algunas corporaciones pedagógicas,
decreta:
Articulo 1.° El primer Congreso Pedagógico Nacional creado por Ley que acaba de citarse se reunirá en Bogotá, en el local que Oportunamente designará el Gobierno, el día 15 de diciembre del corriente año y se clausurará el día 3,0 del mismo mes.
Artículo 2.° El objeto del Congreso es estudiar el estado en que se hallan las varias ramas de la Instrucción Pública de la Nación, para proponer al Gobierno las reformas o mejoras que a su juicio deban introducirse, de acuerdo con los adelantos actuales de las ciencias pedagógicas, con los recursos del país y con sus condiciones peculiares.
Artículo 3.° Las conclusiones a que llegue el Congreso, serán tenidas en cuenta por el Poder Ejecutivo, ya para introducir en la Instrucción Pública, las mejoras convenientes, ya .para el efecto de presentar a las Cámaras proyectos de ley que traduzcan los votos y aspiraciones del gremio docente nacional.
Artículo 4.° Serán miembros del Congreso:
- a) Un Maestro y una Maestra de Escuela Primaría, designados a más tardar el 30 de junio próximo por las Asambleas de que trata el. Artículo 4.° de la Ley citada. Cada uno debe tener dos suplentes;
- b) Los Directores y Directoras de las veintinueve Escuelas Normales del país;
- c) Los Inspectores Nacionales de Instrucción Pública las Intendencias del Chocó y de San Andrés y Providencia y los de los Territorios Escolares de Arauca, Casanare, Caquetá y Putumayo. La Goajira y Sierra Nevada, San Martín y Tierradentro:
- d) Los Directores Generales, de. Instrucción Pública de los Departamentos;
- e) Los rectores de las Universidades de Antioquia, Bolívar; Cauca, Nariño, del Instituto Universitario de Caldas y del Colegio de Boyacá;
- f) Los miembros del Congreso Universitario o sean los Rectores de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de Medicina y Ciencia Naturales y de Ingeniería y Matemáticas de la Universidad Nacional: los representantes en esta capital de las Universidades Departamentales ya citadas: el Rector de la Escuela Nacional de Comercio y el del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
- g) Los Profesores de las Facultades de la Universidad Nacional y los de los Colegios oficiales y subvencionados de esta ciudad, que son los siguientes: los de la Escuelas Nacional da Comercio, los de las Escuelas Normales de Bogotá, los de la Escuela Central de Artes y Oficios y los de los Colegios de Pío X y de Restrepo Mejía;
- h) Los demás Institutores que quieran concurrir, siempre que lo avisen a la Junta Organizador a con la anticipación que ella indique;
- i) Los miembros de la Junta Organizadora del Congreso, los cuales serán nombrados por el Gobierno.
Artículo 5.° En atención a que la Instrucción Pública de los Territorios a que se refiere el inciso c), está al cuidado de comunidades religiosas Superiores de éstas, que ejercen el cargo de Inspectores, podrán, si no les fuere posible concurrir al Congreso, hacerse representar en éste por otros miembros de la misma comunidad.
Artículo 6.° Señálanse como viáticos de venida y regreso a cada uno de los miembros del Congreso indicados en el inciso c), los siguientes: al de San Martín, ciento cincuenta pesos ($ 150) oro: los de La Goaiira. Tierradentro, Casanare y Arauca, doscientos cincuenta pesos ($ 250) oro, y a los del Chocó, San Andrés y Providencia, Caquetá y Putumayo, trescientos pesos ($ 300) oro. Los viáticos de los demás miembros del Congreso serán los asignados por las respectivas Asambleas Departamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley.
Artículo 7° Habrá una Junta Organizadora del Congreso, que elegirá con la debida anticipación los temas que deben proponerse para los trabajos éste, teniendo en cuenta que será de la mayor utilidad para el desarrollo de la Instrucción Pública en Colombia, el estudio de los siguientes puntos: organización general de la Instrucción Primaria, reglamentación de la misma, jardines de infancia, Escuelas Nocturnas y de Artes y Oficios, trabajos manuales, juegos v deportes, premios y castigos, plan de estudios, programas de enseñanza, exámenes, el libro de texto, cultura física intelectual y moral, edificaciones escolares asociaciones escolares, enseñanza del ahorro, restaurantes escolares, material escolar, personal docente, inspecciones escolares, Escuelas Normales y facultad para expedir grados de Maestro. Organización general de la Instrucción Secundaria Bachillerato técnico y clásico, plan de estudios para cada uno, programas, profesorado, facultad para expedir grados de Bachiller, Escuelas Técnicas e Industriales Universidad Nacional. Universidades Departamentales, Escuelas de Bellas Artes.
Artículo 8.° La Junta Organizadora de que trata el artículo anterior se compondrá de cinco miembros, y tendrá además un Secretario y un Escribiente nombrados por el Gobierno. Los miembros expresados elegirán de su seno los dignatarios, y estos clasificarán las secciones en que deba dividirse la Junta, de conformidad con el artículo 10 de la Ley.
Artículo 9.° Cada uno de los miembros de la Junta. Organizadora gozará de una asignación mensual de treinta pesos ($ 30) oro, inclusive el Secretario. El Escribiente ganará veinticinco pesos ($ 25). El Secretario ejercerá funciones de Habilitado, y, por consiguiente, presentará nóminas por los sueldos y cuentas de cobro por los gastos que la Junta ordene para la organización del Congreso y funcionamiento de éste. Dicho empleado asegurará el manejo de los fondos con una fianza de doscientos pesos ($ 200) oro, que prestará ante el Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 10. La Junta Organizadora se reunirá y principiará sus trabajos el 15 de junio próximo, en el local que oportunamente designe el Gobierno; fijará las bases del Congreso, dispondrá lo conveniente para el cumplimiento de las prescripciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del artículo 11 de la ley, y, en general, reglamentará y preparará todos los trabajos que sean necesarios para que el Congreso llene debidamente su cometido. Dicha Junta, con su Secretario y Escribiente, continuará en sus funciones hasta un mes después de clausurado el Congreso, para que, de acuerdo con la Mesa Directiva del mismo, ordene y coleccione los mejores trabajos, contrate su publicación en el caso de que, no pueda hacerlo el Gobierno, y rinda al Ministerio de Instrucción Pública un informe de sus labores y de la obra del Congreso.
Artículo 11. El Secretario, los Escribientes y el Portero que juzgue necesario nombrar la Mesa Directiva, para el despacho de las labores del Congreso, gozarán de una asignación de cincuenta pesos ($ 50) oro el primero, de cuarenta pesos ($ 40) los segundos, y de veinticinco pesos ($ 25) el último, por los quince días que durará el Congreso.
Artículo 12. Destínase la suma de novecientos pesos ($ 900) oro para premiar con trescientos pesos ($ 300) cada uno de los tres mejores trabajos que se presenten al Congreso, y que, según dictamen de la Junta Organizadora, merezcan tal distinción, por la importancia de los estudios hechos en relación con las necesidades de la Instrucción Pública del país. Destínase asimismo la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) oro para discernir un segundo premio de ciento cincuenta, pesos ($ 150) oro a cada uno de los autores de los tres trabajos que sigan en mérito a los premiados. La Junta señalará, de antemano las condiciones que deben reunir los trabajos de que se trata, para merecer tales premios. La suma a que ascienden dichos premios se tomará de la partida destinada por la ley para la organización del Congreso.
Artículo 13. En cuanto a los Liceos Pedagógicos y Asambleas de Maestros e Inspectores a que se refieren los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley que se viene reglamentando, será función especial de los Directores Generales de Instrucción Pública, como allí se dispone, el adoptar las medidas convenientes para que esas corporaciones se reúnan oportunamente, ya sea dictando la reglamentación del caso donde no se haya hecho hasta ahora, ya dando cumplimiento a las ordenanzas y decretos departamentales que rijan sobre la materia, en cuanto no se opongan a las prescripciones de la citada Ley 62 de 1916.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de mayo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Instrucción Pública, Emilio FERRERO.
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