Por el cual se reglamenta el artículo 4° del Decreto-ley número 2080, de 22 de noviembre de 1940

Rango Decreto
Publicación 1941-06-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Queda prohibidos la venta, transporte y expendio para el consumo humano de los residuos del beneficio del café, conocidos con el nombre "ripios" y "granos negros."
Artículo 2°. Dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que éste decreto sea publicado en el diario oficial, todas las personas, entidades, empresas o trilladoras que mantengan en su poder existencias de ripios o granos negros, deberán denunciarlas por escrito ante los almacenes de depósito o inspectores cafeteros de la respectiva localidad ante los alcaldes municipales en aquellos sitios en donde la federación no tenga representantes acreditados. Tales existencias quedarán a la orden del gobierno para ser destruidas en la forma que se indica más adelante.
Artículo 3°. En lo sucesivo todas las trilladoras o empresas de beneficio de café están en la obligación de declarar antes del día último de cada mes, ante las mismas entidades (almacenes de depósito, inspectores municipales o alcaldes), las cantidades de ripios o granos negros que provengan de la trilla y beneficio de café.
Artículo 4°. La infracción a lo dispuesto a alguno de los artículos anteriores, será penada con el decomiso del residuo y con una multa hasta de quinientos pesos ($500) moneda corriente, que impondrá bien el ministerio de trabajo, higiene y previsión social, olas autoridades de policía sanitaria, previo denuncio de los almacenes de depósito, inspectores cafeteros de la federación o de los miembros de la policía sanitaria.
Artículo 5°. El procedimiento para hacer efectivas las sanciones a los infractores, será el mismo que estipula el decreto ejecutivo numero 821 de 2 de mayo del año en curso.
Artículo 6°. Los ripios o granos negros a que hacen referencia los artículos que anteceden, serán periódicamente incinerados o destruidos por el procedimiento que se considere más conveniente, debiendo intervenir en la diligencia el administrador o recaudador de hacienda nacional de la respectiva localidad, un representante de la federación de cafeteros y otro de la trilladora o empresa de donde procedan los ripios. En reemplazo de los administradores o recaudadores de hacienda, pueden presenciar la diligencia los visitadores o auditores de la superintendencia bancaria que eventualmente se encuentren en la localidad. En los sitios donde no haya representante de la federación, intervendrá el alcalde municipal. De cada destrucción o incineración se dejará constancia por medio de acta especial; duplicado para la federación de cafeteros o alcalde municipal; triplicado, para la administración o recaudación de hacienda; cuadruplicado, para el almacén de depósito o inspector cafetero, y última copia para la trilladora o persona que entregue el ripio.
Artículo 7°. Como la federación de cafeteros adelanta estudios en el centro nacional de investigaciones de chinchiná para la transformación de los ripios en abono utilizable en las plantaciones de café, en el caso de que los experimentos dieren resultado satisfactorio, la federación podrá utilizarlos para ese fin en vez de incinerarlos o destruirlos, debiendo en ese caso expedir los recibos correspondientes, que se coniderarán como sustitución de las actas.
Artículo 8°. Este decreto regirá treinta días después de su promulgación en el diario oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 3 de junio de 1941.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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