Por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional

Rango Decreto
Publicación 1985-04-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación;

Que se hace indispensable tomar medidas que contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana,

DECRETA:

Artículo 1º Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, las motocicletas no podrán circular por el territorio nacional transportando persona distinta a su conductor.
Artículo 2º A partir del 16 de abril de 1985 y mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas.
Artículo 3º La violación de las normas contenidas en los artículos anteriores, constituye contravención sancionable con multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.
Artículo 4º En el evento en que con la misma conducta se infrinjan las normas de los artículos 1º y 2º, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta.
Artículo 5ºLas sanciones de que tratan los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en las leyes penales.
Artículo 6º Los Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, serán competentes en única instancia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7º Las autoridades de policía que tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las comunicarán en forma inmediata al alcalde respectivo y retendrán la motocicleta mientras se adelanta la investigación y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto.
Artículo 8º Los alcaldes, una vez puesta en su conocimiento la comisiónde una de las infracciones de que tratan los artículos anteriores, ordenarán la retención provisional de los investigados por un término no superior a setenta y dos (72) horas, durante el cual procederán a escuchar sus descargos y a practicar las pruebas que se les soliciten en ejercicio del derecho de defensa, así como las que decreten de oficio.

Dentro del término anterior, la autoridad que conoce del caso, procederá a decidir en audiencia pública sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante resolución motivada que se notificará en estrados.

Artículo 9º Contra la resolución de que trata el artículo anterior, procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto de la notificación.

Sobre este recurso se decidirá dentro de las 24 horas siguientes, notificándose en estrados al recurrente la providencia que lo desate.

Artículo 10. El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por el presente Decreto.
Artículo 11. En caso de reincidencia, se podrá ordenar el decomiso de la motocicleta, la cual será puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para ser asignada a uso oficial conforme a las normas vigentes.
Artículo 12. Exceptúase de lo dispuesto en el presente Decreto al personal de las Fuerzas Militares y de Policía.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 11 de abril de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO, el Ministro de Relaciones Exteriores,AugustoRamírez Ocampo, el Ministro de Justicia,Enrique Parejo González,el Ministro de Hacienda y Crédito Público,Roberto Junguito Bonnet,el Ministro de Defensa Nacional,Miguel Vega Uribe, el Ministro de Agricultura,Hernán Vallejo Mejía,el Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO, el Ministro de Minas y Energía,Iván Duque Escobar,el Ministro de Educación Nacional,Doris Eder De Zambrano,el Ministrode Salud,Rafael De Zubiría, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Oscar Salazar Chávez,el Ministro de Comunicaciones,Noemí Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,Rodolfo Segovia Salas.

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