Por el cual se adiciona y se modifica el número 945, de 29 de mayo del año en curso, sobre impuesto de canalización
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del día primero de julio del presente año, todo manifiesto de importación de mercancías que se presente en cualquiera de las aduanas del litoral atlántico, con excepción de la Aduana de Riohacha, deberá expresar si las mercancías que amparan van a ser internadas al país por un río navegable o si se destina para el consumo local en la respectiva ciudad portuaria.
Artículo 2º. Si de la declaración hecha en conformidad con el artículo anterior resultare que las mercancías van a ser internadas al país por un río navegable, el Administrador de Aduana liquidará al pie de tal manifiesto el impuesto de canalización, de acuerdo con los artículos 3º y 6º del Decreto 945, de 29 de mayo del presente año. Dicho impuesto será recaudado por el Administrador de Aduana, juntamente con los derechos de importación.
Si de la declaración resultare que las mercancías se destinan para el consumo de la respectiva ciudad portuaria, no se liquidará ni se recaudará el impuesto de canalización.
Artículo 3º. Cuando al pie de un manifiesto de importación se liquide impuesto de canalización, de acuerdo con el artículo anterior, el Administrador de Aduana, después de la cancelación del manifiesto, expedirá una guía general de internación, o varias parciales, en que conste:
- a) El número del manifiesto y el nombre y fecha del vapor a que corresponde:
- b) El número del comprobante, de pago en el caja;
- c) El número de bultos, marcas, pesos y clases de mercancías;
- d) El monto del impuesto de canalización pagado y la fecha del pago;
- e) El nombre de la embarcación en que se va a internar la carga;
- f) El puerto fluvial de desembarque y el destino final de la carga;
Las guías de que se habla en este artículo y en los demás del presente Decreto serán confeccionadas por el respectivo interesado en esqueletos uniformes que diseñará al Aduana.
Artículo 4º. Cuando se trate de internar una carga que se encuentre en una de las ciudades portuarias del litoral atlántico y que no haya pagado el impuesto de canalización, el interesado hará al Administrador de la Aduana una petición de guía de internación en que exprese lo siguiente:
- a) La clase de mercancías que se trata de internar;
- b) El número de bultos, marcas y pesos;
- c) El vapor marítimo por el cual fue introducida, y el número del manifiesto correspondiente;
- d) El nombre de la embarcación fluvial en que van a internarse la carga;
- e) El puerto fluvial de desembarque y el destino final de la carga.
Con estos datos el Administrador ordenará el reconocimiento de la mercancía y liquidará el impuesto de canalización correspondiente. Una vez cancelado tal impuesto en la caja de la Aduana, el Administrador expedirá la guía de internación, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 5º. Ninguna embarcación fluvial podrá empezar el cargue de mercancías de internación en las ciudades portuarias del Atlántico, sin pedir y obtener del respectivo Administrador de Aduanas el envío de chequeadores que presencien y anoten el cargue, para cerciorarse de que toda la mercancía está amparada con su respectiva guía de internación.
Artículo 6º. Ninguna embarcación fluvial podrá pasar del puerto de Calamar, en viaje de subida, sin atracar allí, para pedir y obtener una vista del Resguardo fluvial de ese puerto. En tal vista se chequearán y confrontarán todos los conocimientos de embarque con la carga que lleve la embarcación y con las guías de internación. Si todo resultare en forma correcta, podrá autorizarse el zarpe de la embarcación. De lo contrario, se negará el zarpe.
De las visitas que se practiquen de acuerdo con este artículo se levantarán actas en un libro especial que llevará el Resguardo, actas que serán firmadas por el Jefe de éste y por el Capitán de la embarcación. Las guías serán recogidas por el Jefe del Resguardo, una vez cumplidas las formalidades de que se ha hablado, y enviadas en seguida al Administrador de la Aduana, juntamente con un ejemplar de los conocimientos fluviales.
Artículo 7º. Cuando se trate de internar carga el país por el puerto de Cartagena, conduciéndola en el ferrocarril de Cartagena a Calamar, los introductores o internadores deberán cumplir los requisitos de los artículos 3º y 4º de este Decreto, según el caso, así como los del artículo 5º antes de cagar las mercancías en los vagones del ferrocarril. En este caso, los chequeadores que indique el Administrador de la Aduana anotarán en detalle, confrontándola con las guías de internación, la mercancía que se cargue en tales vagones.
Artículo 8º. Las mercancías que lleguen a Calamar por el ferrocarril de Cartagena no podrán se cargadas en ninguna embarcación fluvial sin que el Resguardo de ese puerto confronte minuciosamente el cargamento con las guías de internación. En los casos contemplados en este artículo se cumplirán, además, las formalidades establecidas en el artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 9º. Los dueños de embarcaciones que hagan comercio de cabotaje en el litoral atlántico, y los particulares que embarquen mercancías en ellas, deberán cumplir estrictamente los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto.
Artículo 10. Las embarcaciones que hagan comercio de cabotaje entre Cartagena y otros puertos del litoral atlántico y de los ríos Sinú, Atrato y León no podrán salir de la bahía de Cartagena sin pedir y obtener previamente una visita del Comandante del Resguardo de la Aduana, quien hará tal visita en forma exactamente igual a la exigida para las embarcaciones fluviales en Calamar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6º de este Decreto.
Artículo 11. Las mercancías que se importen o exporten por la Aduana de Riohacha no pagarán impuesto de canalización.
Artículo 12. Acláranse los artículos 5º y 7º del Decreto número 945, de 29 de mayo último, en el sentido de que la frase "puertos intermedios," comprende todos los puertos de los ríos mencionados en tales artículos, ya sean intermedios o terminales.
Artículo 13. Toda liquidación de impuesto de canalización, sea en el litoral atlántico o en el occidente colombiano, deberá mostrar como monto mínimo el valor correspondiente a 100 kilogramos de peso. Si se trata de mercancías sujetas a tasas diferentes, se hará la liquidación y el cobro según la tasa que corresponda a cada clase de mercancías, de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto 945, de 29 de mayo de este año.
En los términos de este artículo queda reformado el artículo 9º del Decreto 945 citado.
Artículo 14. Aclárase el artículo 8º del Decreto 945, en el sentido de que la tasa que allí se fija regirá también para las mercancías y productos de exportación que se movilicen por los ríos Alto Cauca, Patía, Telembi y San Juan, pero el recaudo del impuesto estos ríos se hará en la misma forma en que se viene haciendo actualmente.
Artículo 15. Los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda y Crédito Público, al dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto número 945, de 29 de mayo último, crearán los empleos necesarios para atender a los servicios que el Gobierno debe prestar de acuerdo con los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de este Decreto.
Artículo 16. El Decreto 945, de 29 de mayo de este año, regirá en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de junio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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