Por el cual se sustituyen algunas disposiciones sobre arrendamiento de islas y playones de propiedad nacional

Rango Decreto
Publicación 1941-06-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. En adelante los terrenos situados en islas o playones de propiedad nacional, podrán ser usufructuados por los particulares en extensiones hasta de mil (1.000) hectáreas, por un término hasta de diez (10) años y mediante el pago del impuesto o cánon de arrendamiento establecido en el artículo 9° de la Ley 104 de 1923.

La concesión en arrendamiento de dichos terrenos podrá otorgarse por el Ministerio de la Economía Nacional, directamente, o por conducto de los Alcaldes Municipales, del Visitador de Islas y Playones Nacionales o de los Inspectores Municipales de tales islas y playones.

Artículo 2°. Cuando los terrenos que deseen tomarse en arrendamiento no tengan una extensión mayor de doscientas (200)hectáreas, bastará que el interesado eleve una solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de memorial dirigido al Alcalde del lugar, al Visitador de Islas y Playones Nacionales o al Inspector Municipal de éstas, memorial en el cual deberá expresarse el nombre, edad y vecindad del solicitante; el nombre de la isla o playón de que se trate, con indicación de su situación, o sea del mar o río en que estén situados y del Municipio o Corregimiento a que pertenezcan; la extensión del terreno que pretenda arrendarse, con sus linderos o el nombre de los colindantes, si los hubiere; cultivos agrícolas, ganados, casa de habitaci6n y demás mejoras que posea allí el peticionario; tiempo de ocupación de éste y si es el primer ocupante o si adquirió los derechos de otra persona, y las demás señales que den una idea clara de la extensi6n ocupada o cultivada.

Si se tratare de un terreno inculto que no se halle ocupado, se expresará igualmente esta circunstancia.

Parágrafo. Deberá expresarse, además, en tal solicitud la condición de ser el playón baldío y de los que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva o de las avenidas de los ríos, o ser la isla de aquéllas a que se refiere el ordinal a) del artículo 107 del C6digo Fiscal. Asimismo deberá indicarse que en el terreno solicitado no existen, en extensiones mayores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre, etc. o maderas preciosas que se destinen a la exportación, plantaciones éstas que solo podrán arrendarse y explotarse de conformidad con las Leyes y Decretos sobre bosques.

Si el funcionario a quien se hace la solicitud encontrare que se han omitido algunas de las indicaciones que se expresan en este artículo, lo hará saber claramente, al peticionario para que se corrijan los defectos anotados.

Artículo 3°. Presentada la solicitud en debida forma, se fijará en un lugar público de la respectiva Alcaldía, un aviso que contenga un extracto de la misma, por un término de treinta (30) días hábiles, en el curso de los cuales. se hará conocer por bando dicho aviso en tres domingos consecutivos.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado al Personero Municipal, quien lo evacuará en un término no mayor de tres días, emitiendo el concepto que juzgue oportuno.

Artículo 4°. Durante el tiempo de la fijación del aviso, cualquiera persona que tenga interés puede oponerse al arrendamiento solicitado, por medio de memorial que presentará acompañado de las pruebas en que funde la oposición, debiendo en tal caso el funcionario que conozca del asunto, pasar éste al respectivo Juez de Circuito para su decisión
Artículo 5º. Si no hubiere oposición o si ésta se fallare favorablemente al peticionario, el Alcalde o funcionario a quien se haya hecho la solicitud, dictará una resolución concediendo el arrendamiento, resolución en la cual se harán constar las obligaciones a que debe quedar sujeto el arrendatario, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, así como las causales de caducidad establecidas en el Código Fiscal.

Parágrafo. Hecho lo anterior, se enviará lo actuado al Ministerio de la Economía Nacional para que, si fuere el caso, le imparta su aprobación y ordene que se haga por la Alcaldía la entrega material del terreno arrendado.

Tal entrega la verificará el Alcalde en asocio de dos testigos o peritos, levantando al efecto un acta, en la cual se harán constar, con la mayor claridad y precisión, la extensión y linderos del terreno arrendado, con indicación de la isla o playón a que pertenezca y la situación de éstos; los cultivos, ganados y cualesquiera otras mejoras que tenga el arrendatario en tal terreno, y las demás circunstancias y detalles que contribuyan a una mayor identificación de éste, debiendo en todo caso establecerse la existencia de los hechos afirmados por aquel en su solicitud de arrendamiento. Copia de esta acta, que deberán firmar el arrendatario y demás personas que intervengan en la diligencia, será enviada al Ministerio para agregarla al respectivo expediente.

Artículo 6°. Si la porci6n de terreno que se solicita en arrendamiento fuere mayor de doscientas (200) hectáreas, tal arrendamiento só1o podrá concederse mediante contrato, debiendo reunir la solicitud en ese caso las mismas condiciones que para las de extensión inferior, y además, se acompañará de tres declaraciones de testigos de reconocida buena reputación, vecinos del lugar y recibidas ante el Juez del Municipio en que esté ubicado el terreno, con intervención del Personero Municipal, y con las cuales se compruebe cada una de las circunstancias enunciadas en la respectiva solicitud, la cual deberá contener también la oferta de pagar el impuesto o cánon legal de arrendamiento, construir o tener construída casa de habitación, colocar cercas o encerrar las porciones de terreno necesarias de acuerdo con la clase de cultivos o ganados que en él se establezcan.
Artículo 7°. Las solicitudes de arrendamiento a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán por el procedimiento ya indicado en este Decreto, hasta ponerlas en estado de que el funcionario que de ellas conozca, pueda remitirlas al Ministerio de la Economía Nacional, si no se presentare oposición, a efecto de que este Despacho, si lo encuentra procedente, disponga la formalización del contrato correspondiente.

El Ministerio autorizará al respectivo Personero Municipal para la celebración de esta clase de contratos, conforme a la minuta que para el efecto le enviará, y una vez inscritos los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados que corresponda y pagado el impuesto o cánon legal de arrendamiento, ordenará la entrega material del terreno arrendado, la cual se efectuará en la forma indicada en el artículo 5º.

Artículo 8°. En los contratos o resoluciones de concesión de arrendamientos de que aquí se trata, deberán dejarse a salvo los derechos de terceros, de acuerdo con las leyes, y se hará constar en ellos, además de las causales de caducidad que establece el Código Fiscal, las referentes a la mora en el pago del impuesto o cánones de arrendamiento, al no aprovechamiento del terreno con cultivos agrícolas o por medio de la ocupación con ganados y con el establecimiento de casa en el mismo, y por comprobación posterior de inexactitud en las afirmaciones hechas por el arrendatario en la correspondiente solicitud.
Artículo 9°. En caso de caducidad administrativa, bastará tal declaración para que el Gobierno pueda lanzar al ocupante del terreno.
Artículo 10º. Los arrendatarios de terrenos de extensi6n no mayor de cincuenta (50) hectáreas, situados en islas o playones nacionales, deberán ser considerados como colonos con derecho a los auxilios que para éstos determinan las Leyes.
Artículo 11°. Las solicitudes de arrendamiento que se hallen en curso, y en las que en una u otra forma se reúnan las condiciones expresadas en este Decreto, se resolverán directamente por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 12º. Por razones de conveniencia o de seguridad pública, el Gobierno podrá denegar las concesiones de arrendamiento que se le pidan, reservándose expresar las razones que le asistan para tal denegación.

En los términos del presente Decreto quedan sustituidas las disposiciones de los artículos 5° a 16 del Decreto número 742 de 1923 y las de los Decretos 1290 de 1928, 2101 de 1938 y 2256 de 1939.

Dado en Bogotá, a los 3 de junio de 1941.

(Fdo)Eduardo Santos

EL MINISTRO DE LA ECONOMÍA NACIONAL

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