Dineros que no pueden llevarse a la Cuenta de Fondos Comunes
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los fondos que el Tesoro de la Nación remese a los Departamentos para el pago de compromisos adquiridos, bien sea por contratos celebrados con éstos para la Construcción de obras públicas o por auxilios directos a otras entidades, no podrán ser llevados a la cuenta de fondos comunes. Estos fondos se mantendrán en una cuenta especial, a la orden de la entidad interesada, mientras se les da aplicación.
Artículo segundo. La Contraloría General de la República queda encargada de vigilar la aplicación estricta del presente Decreto.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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