Por el cual se dictan normas sobre vigilancia de los establecimientos de crédito
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno velar por el respeto de los preceptos constitucionales, especialmente del que garantiza la igualdad de derechos de nacionales y extranjeros;
Que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa ejercer la inspección de los establecimientos de crédito;
Que para efectos del acceso al crédito de los Bancos y demás establecimientos de crédito que funcionan en el país, las facilidades deben ser las mismas para nacionales y extranjeros,
DECRETA:
Artículo primero. La Superintendencia Bancaria vigilará que los Bancos y demás establecimientos de crédito que operan en el país, otorguen sus préstamos en función del capital realmente vinculado a Colombia por el respectivo solicitante, cuyo límite de financiación podrá llegar hasta el ciento por ciento del patrimonio radicado en el territorio nacional, siendo entendido que las garantías correspondientes puedan hacerse efectivas en el país.
Artículo segundo. Para la fijación del límite de que trata el artículo anterior, se excluirán del capital básico los depósitos en moneda extranjera constituidos en el Exterior, a menos que correspondan a una necesidad de la actividad económica desarrollada en Colombia.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.
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