por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con el otorgamiento del subsidio para la compra de tierras rurales, el crédito complementario y la asesoría para la gestión empresarial rural

Rango Decreto
Publicación 1995-06-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Del Subsidio

Artículo 1º.Definición. Se entiende por subsidio directo para la compra de tierras rurales, el aporte que el Estado efectúa a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, el cual se otorgará por una sola vez a los hombres y mujeres campesinos, calificados e inscritos previamente como sujetos de reforma agraria, con el fin de emprender la formación de empresas básicas agropecuarias;

El subsidio directo para la adquisición de predios rurales se concederá en calidad de crédito no reembolsable, sometido a una condición resolutoria, en caso de que, durante los doce (12) años siguientes a su otorgamiento, contados a partir de la fecha de registro de la escritura pública de compraventa, o de la resolución de adjudicación, el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones contenidas en la ley y los reglamentos relativas a la transferencia del dominio y la posesión, el arrendamiento y demás derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar; la demostración de los requisitos para ser beneficiario de la reforma agraria, y las relacionadas con el aprovechamiento adecuado, uso y conservación de la tierra, teniendo en cuenta el proyecto productivo económico que sirvió de soporte para la concesión del subsidio.

Artículo 2º.Beneficiarios. Son beneficiarios del subsidio, los hombres y mujeres campesinos mayores de 16 años, de escasos recursos y los que tengan condición de jefes de hogar, que no sean propietarios de tierras, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, en su calidad de asalariados rurales, los minifundistas y los meros tenedores de la tierra. También son beneficiarios los grupos poblacionales objeto de los programasespeciales de adquisición y dotación de tierras; que establezca el Gobierno Nacional, que comprendan a los guerrilleros desmovilizados, que conformen los listados de reinsertados que posea el Ministerio de Gobierno y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional; los desplazados del campo involuntariamente por causa de la violencia; las personas de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias; los campesinos repatriados, y los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren, que sus ingresos provienen principalmente del ejercicio de su profesión, con arreglo a los criterios de elegibilidad y requisitos que se establezcan mediante reglamento.
Artículo 3º.Libre selección del negocio. Los aspirantes al subsidio para la compra de tierras, tendrán derecho a postular para su negociación el inmueble, donde desarrollarán sus proyectos productivos, dentro del proceso de negociación voluntaria previsto en la ley y el reglamento, de acuerdo con las unidades agrícolas familiares que se puedan conformar dentro del predio respectivo, e iniciarán el procedimiento de negociación con los propietarios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras aceptadas por el Instituto, teniendo en cuenta el valor máximo total de la Unidad Agrícola Familiar, que haya determinado el Incora, los requisitos que se hubieren establecido para los predios, y demás exigencias y condiciones señaladas en la ley y los reglamentos.
Artículo 4º.Modalidades del subsidio. De conformidad con lo previsto en la Ley 160 de 1994, se determinan las siguientes modalidades del subsidio de tierras:

En el subsidio, a que se refiere el presente literal se homologará en favor de los campesinos beneficiarios, el valor respectivo que el Incora haya cancelado por el inmueble, adicionado con los gastos de mensura y amojonamiento, dividido por las unidades agrícolas familiares proyectadas, teniendo en cuenta las condiciones particulares resultantes de la división técnica del inmueble.

Parágrafo. La Junta Directiva del Incora, determinará en salarios mínimos mensuales legales los valoresmáximos totales de las Unidades Agrícolas Familiares por zonas relativamente homogéneas, de acuerdo con la tipología, técnica y económica que se establezca.

Artículo 5º.Características del subsidio. El subsidio directo para la compra de tierras tiene las siguientes características:

El beneficiario, también podrá renunciar a la asignación del subsidio antes de la celebración del contrato de compraventa o de la expedición de la resolución de adjudicación, por causa justificada, mediante comunicación dirigida al Incora. En este evento, el aspirante no podrá solicitar nuevamente, el subsidio dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del escrito de renuncia.

También será causal de reembolso del subsidio, cuando efectuada por el Instituto, o la entidad delegataria correspondiente, la evaluación económica del proyecto productivo se encuentren resultados negativos atribuibles a las siguientes causas:

Artículo 6º.Procedimiento para acceder al subsidio en adquisición de tierras. Los hombres y mujeres campesinos inscritos en el registro regional de aspirantes, o quienes conforme a la ley, o los reglamentos tengan la condición de sujetos de reforma agraria, que aspiren al otorgamiento del subsidio para la compra de tierras, deberán ajustar sus actuaciones al siguiente procedimiento:

En la certificación se especificarán las características del predio que se va a adquirir por los aspirantes, nombre del municipio y vereda donde se encuentra, el valor máximo de la Unidad Agrícola Familiar, el tope del subsidio, el código que se asigne al predio y el orden de prelación para el otorgamiento del subsidio de tierras.

El subsidio se asignará en riguroso orden de presentación del negocio de compraventa de tierras en la Gerencia Regional del Instituto. La propuesta de enajenación voluntaria del inmueble deberá contener la información y documentación indispensable prevista en el registro regional de predios y el proyecto de minuta de compraventa aprobada por la misma Gerencia Regional.

Los pagos en dinero efectivo y en Bonos Agrarios, se efectuará en estricto orden de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6º de este Decreto.

Artículo 7º.Prioridades. Para efectos de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, la apropiación regional de los subsidios, deberá sujetarse a las prioridades que señale anualmente la Junta Directiva del Incora, teniendo en cuenta los siguientes indicadores por Municipios:

Parágrafo. El Instituto contratará periódicamente la actualización de los índices utilizados, para establecer las prioridades señaladas en este artículo.

Artículo 8º.Distribución Regional. El cupo presupuestal, para el subsidio se consolidará anualmente a nivel departamental. Se asignarán cupos dos veces al año en los meses de marzo y septiembre, teniendo en cuenta las prioridades que resulten de aplicar los indicadores previstos en el artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 9º.Recursos del Subsidio. La financiación del subsidio para compra de tierras, tiene su origen en el Presupuesto Nacional, ya sea con aportes de la Nación, o conjuntamente con recursos administrados por la entidad, los que serán asignados en el Presupuesto del Incora, se reflejarán en el Programa Anual de Caja y se autorizarán con base en las programaciones semestrales que presente el Instituto.

Parágrafo. Adicionalmente podrá el Incora, concertar con los municipios, la cofinanciación de los subsidios de tierras y el subsidio a la tasa de interés del crédito complementario. En tales casos, podrá incorporar recursos presupuestales originados en los convenios respectivos.

Artículo 10.Administración del Subsidio. Los recursos del subsidio serán administrados directamente por el Incora, pero podrán efectuarse depósitos, o celebrar contratos de fiducia pública o de encargo fiduciario con organismos públicos o privados, integrantes del subsistema de financiación, según las autorizaciones legales y el estatuto contractual, con el fin de dinamizar la oferta crediticia en favor de los beneficiarios del subsidio, para la compra de tierras.
Artículo 11.Control sobre el Subsidio. La escritura pública de compraventa, o la resolución administrativa de adjudicación donde conste la adquisición de los predios rurales deberá hacerse conjuntamente a nombre del beneficiario y su cónyuge, o compañero permanente, y en el documento correspondiente, se consignará expresamente que se trata de un inmueble subsidiado por el Estado.

Los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, comunicarán oportunamente al Incora, sobre la presentación en sus despachos de actos, que contengan la transferencia del dominio, o posesión, el arrendamiento o la cesión de cualquier derecho; respecto de las unidades agrícolas familiares adquiridas, con el subsidio de tierras, durante los doce (12), años siguientes a la fecha de su asignación, contados a partir del registro de la escritura, o de la resolución y abstenerse de otorgar cualquier autorización, si no existe la que expresamente expida el Instituto.

Artículo 12.Participación del Incora, en los procesos judiciales de recuperación de créditos otorgados a beneficiarios del subsidio. El Instituto, se hará parte en los juicios que se inicien para recuperar el crédito, de tierras y en los demás que se otorguen a los sujetos de reforma agraria, con el objeto de recuperar el subsidio.

CAPITULO II.

Del Crédito Complementario Para La Adquisición De Tierras.

Artículo 13.Crédito complementario. Es el crédito agropecuario requerido para complementar el pago del valor de la Unidad Agrícola Familiar, equivalente como máximo al treinta por ciento (30%) del precio que tenga la misma unidad seleccionada y podrá ser adicionado con los gastos administrativos, notariales y de registro de la nueva propiedad cuando el beneficiario lo requiera.

El porcentaje previsto en el inciso anterior, podrá ser inferior sólo en los casos, en que en el proyecto presentado por el postulante al subsidio; incluya en la financiación de la tierra, recursos provenientes del ahorro familiar, la venta de activos u otras fuentes.

El porcentaje del crédito, para complementar el subsidio de tierras podrá ser superior, al treinta por ciento (30%) del precio, en los casos de adjudicación de tierras en favor de los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias, sin exceder del cincuenta y uno por ciento (51%).

Artículo 14.Fuentes de recursos para el crédito complementario. Para obtener el crédito complementario de tierras, los beneficiarios del subsidio podrán acudir a cualquiera de las entidades y organismos que integran el subsistema de financiación, contemplado en el literal f) del artículo 4º. de la Ley 160 de 1994.
Artículo 15.Planeación del crédito complementario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y las entidades públicas responsables de la oferta del crédito complementario de tierras, deberán garantizar en su planeación los siguientes aspectos:

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