Que reforma el Decreto número 150 de 1915, sobre recaudación de los derechos de importación que gravan las mercancías que se introducen en encomiendas postales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los documentos de que trata el artículo 1º del Decreto 150 de 1915, deben ser presentados por los destinatarios de encomiendas postales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación del aviso en que se haga saber al público que están repartidos los tiquetes del correo respectivo.
Esta disposición es aplicable también en las oficinas no habilitadas para cambio de encomiendas cuando reciban las que hayan sido reconocidas y liquidadas en las Agencias Postales o en las Administraciones Principales.
Artículo 2º. Cuando el destinatario de una encomienda no concurra a presentar el reconocimiento de las mercancías y hayan transcurrido las cuarenta y ocho horas que tiene para presentar los documentos de que trata el artículo 1ºdel Decreto 150 de 1915, el empleado de correos puede verificar el reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 85 de 1915, sobre régimen de las aduanas.
Artículo 3º. Cuando por causa del recargo de labores en la oficina respectiva se demorare la liquidación de los derechos de importación y el destinatario solicite la entrega inmediata de los efectos reconocidos, ésta podrá hacérsele siempre que el interesado haya otorgado la fianza de que trata el artículo 158 del Código Fiscal.
Artículo 4º. La liquidación de derechos no objetada por el destinatario dentro de los seis primeros días siguientes a la fecha en que se le haya presentado, presta mérito ejecutivo, y el Agente Postal o el Administrador de Correos que la haya verificado librará mandamiento de pago contra el deudor, liquidando a cargo de éste todos los recursos, multas e intereses de demora que conforme el código fiscal deban pagar los que introducen mercancías por las aduanas de la República.
Artículo 5º. Cuando las encomiendas postales permanezcan en los Almacenes de la Agencia Postal o en la Administración de Correos después de seis días de que trata el artículo 4º de éste Decreto, el destinatario debe cubrir los derechos de bodega que se pagan en las aduanas de la República en los casos análogos.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 1º de junio de 1917
JOSE VICENTE CONCHA- Por el Ministerio de Gobierno, el Secretario, Juan de la Cruz DUARTE
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