Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre artículos de primera necesidad
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las atribuciones concedidas por la ley 7a. de 1943.
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizase al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión social para señalar periódicamente los artículos de uso médico que se deban introducir al país. Se entiende por artículos de uso médico no solamente las drogas sino también los materiales de cirugía.
Artículo 2°. La Superintendencia de Importaciones y de junta de control de cambios y exportaciones no concederá permisos de importación y pago para artículos de uso médico cuya introducción al país no esté autorizado de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 3°. Facultase igualmente al Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social para que fije periódicamente los artículos de uso médico que deban emplear los hospitales sanatorios, manicomios y demás establecimientos de higiene y asistencia social.
Artículo 4°. Mientras dure la actual emergencia internacional, la comisión de especialidades farmacéuticas considerara preferentemente las solicitudes de licencia presentadas hasta la fecha del presente decreto y las que en adelante presenten los productores nacionales. La comisión se ocupara al propio tiempo en la revisión de las licencias existentes.
Artículo 5°. Además de los motivos indicados en el artículo 4o. de la ley 116 de 1937 para la suspensión de las licencias de productos farmacéuticos. La comisión de especialidades farmacéuticas podrá suspenderlas en los siguientes casos:
- a) Cuando de acuerdo con normas científicas adquiridas por investigaciones posteriores a la concesión de las licencias el producto licenciado se considere hoy como terapéuticamente ineficaz en relación con productos recientemente descubiertos:
- b) Cuando las indicaciones determinadas en la licenciarían cedida para el producto hayan sido modificados en los envases o en la propaganda;
- c) Cuando la preparación o mezcla de los ingredientes sea defectuosa y cuando la propaganda no corresponde exactamente a las indicaciones terapéuticas que se especificaron al solicitar la licencia.
Parágrafo. En lo sucesivo, los dueños o usufructuarios de licencias de la comisión de especialidades farmacéuticas están obligados a enviar a las direcciones departamentales de higiene la propaganda que hagan, impresa o radiodifundida, a los respectivos productos.
Artículo 6°. En todo caso el dueño o usufructuario de las licencias, o su apoderado o representante, deberá ser notificado de la intención de revisarla, y si no fuere hallado deberá ser emplazado por medio de edicto publicado en el Diario Oficial, por tres veces a lo menos, con intervalo de un mes.
Artículo 7°. Desde la vigencia del presente decreto, las personas interesadas en el examen de especialidades farmacéuticas pagaran por derechos de estudio y análisis de la licencia, la suma de cien pesos ($ 100.00) por cada preparación. Las cantidades que se recauden por este concepto ingresaran como productos al instituto nacional de higiene y se destinaran exclusivamente a la adquisición de elementos para la práctica de los análisis de especialidades farmacéuticas. el instituto nacional de higiene llevara una cuenta especial del movimiento de estos fondos.
Artículo 8°. La revisión de las licencias no causara derecho alguno.
Artículo 9°. Para el cumplimiento de los convenios internacionales sobre represión del trafico ilícito de estupefacientes y la lucha contra la toxicomanía, el ministerio de trabajo, higiene y previsión social procederá a establecer un servicio de vigilancia, cuyos gastos serán atendidos con las utilidades del fondo rotatorio de estupefacientes y con el producto de las multas impuestas por el comercio ilícito de drogas heroicas y ejercicio ilegal de la medicina y sus auxiliares.
Artículo 10°. Para los fines contemplados en el artículo anterior, el gobierno podrá abrir los créditos adicionales al presupuesto de gastos vigente, con la sola certificación de la Contraloría General de la República, sobre la existencia del recurso fiscal. a partir de la vigencia de 1944 se incorporara en los presupuestos nacionales de rentas la suma en que se calculen los ingresos por concepto de utilidades en el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, producto de las multas impuestas por el comercio ilícito de drogas heroicas y ejercicio ilegal de la medicina y sus auxiliares en renglón separado, y un valor igual se incluirá en las leyes de apropiaciones, sección del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con destino exclusivo al sostenimiento de los gastos de la campaña contra la toxicomanía y represión del uso de estupefacientes.
Artículo 11°. Crease una junta integrada por el Presidente de la Academia de Medicina, el Presidente de la Federación Médica Colombiana, el Presidente de la Junta Central de Títulos Médicos, el Presidente de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas y el Profesor de Terapéutica de la Escuela de Medicina de Bogotá, con el objeto de que fijen las drogas y especialidades farmacéuticas que puedan formular los profesionales médicos en las instituciones a que se refiere el artículo 3o. fijase en termino de 120 días, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, para que la junta ejecute el trabajo de que trata el presente artículo. Dicha junta tendrá un máximo de 10 sesiones mensuales, y los miembros de ella que no reciban asignación del tesoro público, devengaran $ 15.00 por sesión, cuando el tiempo empleado en las deliberaciones de cada una de ellas exceda de dos horas. Las resoluciones de esta junta serán de forzoso cumplimiento y su violación se castigara con multas de $ 10.00 a $ 50.00, y el doble en caso de reincidencia, que serán impuestas por las autoridades de higiene.
Artículo 12°. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Alfonso Araujo
El Ministro de Trabajo Higiene y Previsión Social.
Arcesio Londoño Palacio
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