Por el cual se reglamenta la ley 105 de 1958, sobre zonas francas industriales y comerciales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° En las áreas de la Zonas Francas Industriales y Comerciales podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliarias o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones o actividades, a saber:
- a) Introducir libre de impuestos, gravámenes, licencias: y depósitos, toda clase de mercancías productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio con excepción de los mencionados en el artículo 39 de este Decreto.
- b) Almacenarlos, exhibirlos, empacarlos, desempacarlos, manufacturarlos, purificarlos, mezclarlos, transformarlos y en general operar con ellos o manipularlos en alguna, forman
Artículo 2° La introducción de productos y otros bienes a las Zonas Francas Industriales y Comerciales, no estará sujeta a registro ni licencia de importación, pero, deberá estar precedida de solicitud a la gerencia, de la respectiva zona
La solicitud de que trata el inciso anterior se llenará en quintuplicado y una de sus copias se remitirá a la Administración de Aduanas respectiva.
A la solicitud se acompañarán lo documentos que prescriban, las disposiciones vigentes, particularmente conocimiento de embarque, carta de porte y facturas comerciarles.
Artículo 3° No podrá introducirse a las Zonas Francas-Industriales y Comerciales los siguientes bienes o productos:
- a) Materias explosivas al inflamables, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2125 de 1968.
- b) Armas y municiones y
- c) Los demás que prohíban el reglamento de la respectiva zona salvo autorización expresa del Gobierno Nacional.
Artículo 4° La introducción de mercancías provenientes del territorio nacional a zonas francas no constituye exportación.
Artículo 5° Todas las mercancías y materias primas que se introduzcan en las áreas, de las zonas francas industriales y comerciales o que sean manufacturadas, modificadas, ensambladas, envasadas o transformadas allí, podrán salir de dichas áreas para los siguientes efectos:
- a) Para la exportación, y
- b) Para la importación con destino a ser usadas o consumidas en la República.
Artículo 6° En los casos del ordinal a) del artículo anterior, el retiro de tales mercancías y demás artículos estará libre de pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales,, salvo que se trate de productos nacionales Cuya exportación estuviere gravada, en cuyo caso los gravámenes de exportación se causarán al tiempo de retirarse tales artículos del área de la zona.
Artículo 7° La salida de mercaderías de zonas francas á terceros países, constituirá exportación sólo en lo referente al valor agregado nacional, y en consecuencia, el reintegro de divisas deberá efectuarlas por dicho valor. Los inversionistas extranjeros podrán abstenerse de reintegrad el valor de sus exportaciones.
Artículo 8° En el caso del ordinal b) del artículo 5° del presente Decreto, la importación deberá ser hecha con arreglo a las disposiciones vigentes, cargos, gravámenes, depósitos, impuestos y demás contribuciones fiscales establecidas para la importación de tales mercaderías,
En estos casos la factura consular podrá reemplazarse por un documento análogo que expedirá la Gerencia de la Zona Franca y Comercial. Este documento causará los mismos derechos que corresponden a la factura consular y contendrá los mismos datos e indicaciones. Para, estas importaciones deberán obtenerse registros, de importación reembolsables por el valor de las materias primas extranjeras utilizadas, de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 9° Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca y que contengan materias primas nacionales y extranjeras, se cobrarán derechos arancelarios únicamente en relación con el porcentaje que él valor total de las materias extranjeras utilizadas en la elaboración, represente con respecto al valor del producto, y según la posición arancelaria señalada para el artículo terminado.
E1 Importador, sin embargo, podrá solicitar que los derechos de Aduana se liquiden sobre las posiciones correspondientes a los insumos extranjeros utilizados.
Artículo 10. Las mercancías en tránsito gozarán de completa franquicia para su reexportación con sujeción a las normas internacionales que rigen la materia.
Igualmente, las mercancías que se hubieren introducido para almacenaje, podrán reinternarse libremente al país sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 8° del presente Decreto, siempre que no hubieren sufrido ningún proceso de transformación.
Artículo 11. Corresponderá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecer los mecanismos necesarios para determinar la proporción de insumos nacionales y extranjeros incorporados a los productos que se exporten de la zona franca a terceros países ó se importen de ellas a Colombia.
Artículo 12. La compra y venta de moneda- extranjera deberá hacerse por intermedio del Banco de la República o de las entidades autorizadas por éste.
Artículo 13. Los capitales extranjeros establecidos o que se establezcan en zonas francas así como su reembolso o transferencia dé utilidades, deberán inscribirse en la gerencia de la zona. Es entendido que esta inscripción tendrá únicamente fines estadísticos, y no dará derechos al reembolso del principal, ni a giro de utilidades, con divisas del mercado de certificados de cambio.
Artículo 14. Los capitales colombianos establecidos o que se establezcan en las Zonas Francas estarán sujetos a las disposiciones generales sobre régimen cambiario, con las salvedades que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 15. La Junta Monetaria podrá autorizar a las; empresas colombianas establecidas en zona franca, las divisas, que requieran para; sus operaciones en la zona. Igualmente podrá autorizarles el mantenimiento de cuentas corrientes en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de sus actividades.
Artículo 16. La Oficina de Cambios verificará el movimiento de los fondos en moneda extranjera que se autoricen según lo preceptuado en el artículo anterior y podrá autorizar, previa solicitud formulada por el inversionista, la reinversión en la Zona de las utilidades obtenidas en moneda, extranjera, u ordenar la liquidación de la cuenta, según la reglamentación que al efecto expida la Junta Monetaria.
Artículo 17. Derógase el Decreto 039 de 1970 y las disposiciones que le sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de junio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patino Rosselli. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge valencia. Jaramillo.
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