Por el cual se aprueba el Acuerdo número 459 de fecha 1° de marzo de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1989-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Articulo 1°. Aprobar el Acuerdo número 459 de fecha 1° de marzo de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 459 DE 1989

(marzo 1°)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas, con relación a los funcionarios de Seguridad Social".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas, con relación a los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 24 de febrero de 1989, y cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION MEDICA SINDICAL COLOMBIANA, ASMEDAS, EL 24 DE FEBRERO DE 1989.

La presente Convención es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 1°. NOMENCLATURA. En el caso de la presente Convención, se denominará EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus unidades programáticas locales de naturaleza especial y la otra parte, se denominará ASMEDAS.

ARTICULO 2°. VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.

ARTICULO 3°. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente Convención los funcionarios de Seguridad Social, médicos, que se encuentren afiliados a Asmedas o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.

PARAGRAFO 1° Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de Seguridad Social, médicos, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de esta modalidad:

ARTICULO 4° AUMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El Instituto, aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social, médicos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la cuantía de un 27% a partir del 1° de noviembre de 1988.

La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:

ESCALA SALARIAL ISS - ASMEDAS

ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS

NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
GRADOS A B C D E F G H I J K L M
34 233.264 239.648 246.980 252.365 258.165 265.082
35 237.520 243.905 250.769 256.622 262.421 269.871
36 243.905 249.226 254.493 260.346 267.210 275.191
37 251.886 258.750 265.667 271.999 278.384 286.365
38 260.400 266.199 273.648 279.980 286.897 294.878
39 268.381 275.245 282.694 289.558 296.475 304.456
40 276.894 283.758 290.675 297.539 304.456 --
41 281.044 287.961 295.357 303.870

A partir del 1º de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, el Instituto aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social, médicos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en la cuantía de un 27%.

La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:

NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
GRADOS A B C D E F G H I J K L M
34 296.245 304.354 312.395 320.504 327.869 336.654
35 301.651 309.759 318.477 325.910 333.275 342.736
36 309.759 316.517 323.207 330.640 339.357 349.493
37 319.896 328.613 337.397 345.439 353.547 363.684
38 330.707 338.073 347.533 355.575 364.359 374.495
39 340.844 349.561 359.021 367.738 376.523 386.659
40 351.655 360.372 369.157 377.874 386.659
41 356.926 365.711 375.104 385.915

PARAGRAFO 1° Los funcionarios de Seguridad Social, médicos, al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.

PARAGRAFO 2° Así mismo el Instituto procederá a revisar con Asmedas las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARAGRAFO 3° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical que implique un aumento superior al acordado con Asmedas, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

PARAGRAFO 4° La asignación básica mensual fijada en la escala salarial del funcionario de Seguridad Social más el incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto se tomará como la remuneración total del funcionario para todos los efectos legales.

ARTICULO 5° INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACION BASICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989.

Los funcionarios de Seguridad Social, médicos, que a 31 de octubre de 1988, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

PARAGRAFO 1° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.

Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

PARAGRAFO 2° Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.

ARTICULO 6° INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACION BASICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990.

Los funcionarios de Seguridad Social, médicos, que a 31 de octubre de 1989, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

PARAGRAFO 1° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación señalada a 31 de octubre de 1989.

Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

PARAGRAFO 2° Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.

ARTICULO 7° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL.

El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.

ARTICULO 8° PAGO DEL RETROACTIVO.

El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1° de noviembre de 1988 será pagado por el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 9° RETROACTIVIDAD.

Independiente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del 1° de noviembre de 1988.

PARAGRAFO. Los funcionarios de Seguridad Social médicos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.

ARTICULO 10. DESCUENTOS PARA ASMEDAS.

El Instituto se obliga a descontar a todos los funcionarios de Seguridad Social, médicos, del país afiliados a Asmedas, beneficiarios, según el artículo 3° de la presente Convención, el 50% del incremento salarial pactado correspondiente a un mes por cada año de vigencia, para la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas, y entregarlo dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina a las Tesorerías Seccionales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas.

ARTICULO 11. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDICOS, AL SERVICIO DEL INSTITUTO, BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION.

El Instituto se compromete a descontar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada a las Tesorerías Seccionales de Asmedas.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales y se encuentra sujeta a la ratificación de la Junta Administradora de los Seguros Sociales.

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

POR EL ISS:

(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General ISS;

(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN, Negociador;

(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;

(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora;

(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora;

(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora.

POR ASMEDAS:

(Fdo.) JORGE MIGUEL MARTINEZ MONTENEGRO;

(Fdo.) ORLANDO RETAMOSO RODRIGUEZ;

(Fdo.) ORLANDO RODRIGUEZ CHARRY;

(Fdo.) CARLOS GILBERTO PAZ MUNARES;

(Fdo.) LUIS FRANCISCO DIAZ SUSA;

(Fdo.) CARLOS PACHECO AREVALO».

Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

(Fdo.) El Presidente, MARIA TERESA FORERO DE SAADE;

El Secretario, CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ».

Articulo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero De Saade.

El Secretario General, encargado de las funciones del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William Rene Parra Gutierrez.

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