por el cual se dispone de ciertos bienes nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Los objetos que conforme al artículo 85 del Código Penal pasan a ser bienes nacionales, serán remitidos por el Juez que dicte la sentencia en que se haga la adjudicación respectiva, al Administrador de Hacienda, del Circuito de que se trate, quien procederá a venderlos en pública subasta o en licitación privada, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 13 a 17 del nuevo Código Fiscal, y según sea el valor que resulte del avalúo de tales objetos.
Artículo 2.° Si los referidos objetos fueren elementos de falsificación de moneda o billetes, monedas o billetes falsificados, serán remitidos por los Jueces a la Junta de Conversión, a fin de que ésta los haga destruir o incinerar con las mismas formalidades observadas para la incineración de los billetes que se retiran de la circulación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá; a 14 de junio de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, daniel j. REYES.
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