por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 91 de la Ley 45 de 1990 y oído el concepto de la Comisión Asesora establecida por dicho artículo,
DECRETA:
CAPITULO I.
Naturaleza, objetivos y funciones.
Artículo 1º Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ejercerá las funciones que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos:
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- Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones.
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- Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.
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- Velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen.
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- Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.
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- Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la política monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior.
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- Velar porque las entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y
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- Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.
Artículo 2º Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:
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- Establecimientos bancarios, cajas de ahorro, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades de arrendamiento financiero o leasing, sociedades de factoring, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el articulo 1º de la Ley 57 de 1989, autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros. sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros.
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- Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
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- El Banco de la República.
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- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y
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- Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
Artículo 3º Funciones. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
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- Autorizar la constitución de entidades vigiladas.
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- Aprobar la conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión de instituciones sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.
3 Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional.
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- Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la situación de las mismas.
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- Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación, de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
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- Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
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- Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
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- Asesorar al Gobierno Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.
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- Verificar que las pólizas y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos técnicos y jurídicos previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos ofrecidas por las compañías de seguros, en los casos en que a ello haya lugar.
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- Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización.
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- Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general.
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- Practicar visitas de inspección a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran.
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- Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
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- Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.
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- Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar.
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- Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales.
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- Interrogar bajo juramento y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.
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- Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura.
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- De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal.
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- Expedir las certificaciones de que trata la Ley 133 de 1948 y las demás contempladas en las disposiciones legales.
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- Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.
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- Imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
- a) La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.00) cada una;
- b) La disolución de la persona jurídica, y
- c) La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señale la ley para los casos en que se tome posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
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- Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de torna de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:
- a) Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;
- b) Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;
- c) Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;
- d) Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;
- e) Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y
- f) Disponer la fusión de la institución, en las términos previstos en la Ley 117 de 1985 y demás normas vigentes al respecto.
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- Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
- a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
- b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
- c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
- d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
- e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
- f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
- g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
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- Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación.
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- Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas. El Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podrán delegar expresamente y para cada caso la diligencia de posesión en la autoridad política de mayor categoría del lugar.
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- Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de estas y la del sector en su conjunto.
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- Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
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- Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
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- Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos.
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- Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la prestación de los servicios de tales entidades, y
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- Las demás funciones que por virtud de disposiciones legales le corresponda.
CAPITULO II.
Estructura orgánica de la Superintendencia.
Artículo 4º De la estructura orgánica. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura orgánica:
A. Despacho del Superintendente Bancario.
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- Escuela de Capacitación.
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- Oficina Jurídica.
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- Oficina de Estudios Económicos.
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- Oficina de Planeación y Desarrollo.
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- Oficina de Estudios Actuariales.
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- Oficina de Calidad Total.
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- Oficina de Comunicaciones.
B. Despacho del Superintendente Delegado para establecimientos de crédito.
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- Dirección General de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales.
- 1.1. División Banco de la República.
- 1.2. División de Bancos.
- 1.3. División de Instituciones Oficiales Especiales.
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- Dirección General de Corporaciones y de Compañías de Financiamiento Comercial.
- 2.1. División de Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
- 2.2. División de Corporaciones Financieras.
- 2.3. División de Compañías de Financiamiento Comercial.
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- División de Inspección para Establecimientos de Crédito.
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- División de Supervisión Especial para Establecimientos de Crédito.
- C. Despacho del Superintendente Delegado para Servicios Financieros.
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- Dirección General de Servicios Financieros.
- 1.1. División de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.
- 1.2. División de Sociedades Fiduciarias.
- 1.3. División de Leasing y Factoring.
- 1.4. División de Almacenes Generales de Depósito.
- 1.5. División de Inspección y de Supervisión Especial para Servicios Financieros.
- D. Despacho del Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
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- Dirección General para Seguros y Capitalización.
- 1.1. División de Seguros y Capitalización.
- 1.2. División Técnica de Seguros y Reaseguros.
- 1.3. División de Intermediarios de Seguros.
- 1.4. División de Inspección de Seguros y Capitalización.
- 1.5. División de Supervisión Especial para Seguros y Capitalización.
E. Secretaría General.
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- Dirección General Administrativa y Financiera.
- 1.1. División de Recursos Humanos.
- 1.2. División Financiera.
- 1.3. División Administrativa.
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- Dirección General de Informática y Estadística.
- 2.1. División de Sistemas.
- 2.2. División de Estadística.
F. Organos de Asesoría y Coordinación.
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- Consejo Asesor.
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- Comité de Coordinación.
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- Comisión de Personal.
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- Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
CAPITULO III.
Del Superintendente Bancario.
Artículo 5º De las funciones del Superintendente Bancario. Al Superintendente Bancario, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Dirigir la Superintendencia Bancaria, conjuntamente con los Superintendentes Delegados, en los términos de la Ley 45 de 1923, de la Ley 45 de 1990 y demás disposiciones complementarias;
- b) Autorizar la constitución de entidades vigiladas;
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