por medio del cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, la elección y designación de algunos de sus miembros y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-06-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 58 y 59 de la Ley 397 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1º. Naturaleza y funciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura, CNCU, es el órgano de asesoría y consulta del Gobierno Nacional en materia cultural y la instancia superior de asesoría del Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo.Para el cumplimiento de las funciones detalladas en los numerales 1 y 4 de este artículo, el Consejo Nacional de Cultura deberá:

Artículo 2º. Composición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:
Artículo 3º. Criterios para la elección de representantes. Los criterios generales que se tendrán en consideración para la elección de los representantes a que se refieren los numerales 7 al 10 y 13 del artículo anterior, son los siguientes:
Artículo 4º. Elección de los representantes de los fondos mixtos departamentales y distritales para la promoción de la cultura y las artes, de las asociaciones de casas de la cultura, de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura. Para los solos efectos de lo dispuesto en elpresente decreto, cada uno de los diferentes fondos, asociaciones y entes a que se refiere este artículo, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas, así:

De los representantes de cada una de las regiones se elegirán, en cada caso regulado en este artículo, los representantes al Consejo Nacional de Cultura, CNCU.

Artículo 5º. Elección de representante de pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales. Las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales establecidos en el artículo 3º del presente decreto.
Artículo 6º. Representante de las comunidades negras. El representante de las comunidades negras, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 7º. Representantes del colegio máximo de las academias y de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura. El representante del colegio máximo de las academias, será el presidente del mismo; el representante de la fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura será designado por el órgano directivo competente de esa entidad.
Artículo 8º. Elección del representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.Las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales elegirán su representante, atendiendo los criterios generales establecidos en el artículo 3º del presente decreto.
Artículo 9º. Convocatoria para elección y procedimiento. Para el evento de elección a que se refieren los artículos precedentes, el Ministro de Cultura efectuará la convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con tres (3) meses de antelación a la fecha en la cual deba comunicarse a la Secretaría Técnica del Consejo la identidad de los representantes respectivos.

Una vez publicada la convocatoria para elección, las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias dela misma, procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto.

Surtida la elección, cada una de las entidades, sectores o comunidades destinatarias de la convocatoria, comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo el nombre del representante respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación y el procedimiento seguido para efectuar la elección. Dicha comunicación deberá hacerse por escrito, a través del medio más expedito posible y en todo caso, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria para elección.

Transcurrido tres (3) meses a partir de la fecha de la convocatoria para elección de los representantes que tratan los artículos cuarto, quinto y octavo del presente decreto, sin que se haya comunicado el resultado de la misma, el Ministro de Cultura podrá designar los respectivos representantes aunque no se hayan recibido propuestas para tal efecto, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y este decreto.

Parágrafo. Dentro del mismo término establecido en este artículo, deberá comunicarse a la Secretaría Técnica del Consejo la identidad y demás datos pertinentes de los representantes de las comunidades negras, de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura y del presidente del colegio máximo de las academias, de que tratan los artículos sexto y séptimo del presente decreto.

Artículo 10. Sesiones y quórum. El Consejo Nacional de Cultura, CNCU, se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, en una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.

El Consejo Nacional de Cultura, CNCU, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de Cultura, CNCU, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura, CNCU, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

Parágrafo. Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente decreto.

Artículo 11. Período. Los miembros del Consejo Nacional de Cultura, CNCU, tendrán un período fijo, de dos (2) años, salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.

Parágrafo. En el evento de que, por cualquier circunstancia, se presente una vacante en el Consejo de alguno de los miembros elegidos o designados conforme a lo dispuesto en este decreto, el miembro respectivo será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada caso en los artículos anteriores.

Artículo 12. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, CNCU, será ejercida por la Dirección de Etnocultura y Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en cabeza del respectivo Director Nacional y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Cultura,

Luis Mejía Arango.

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