En desarrollo del artículo 1o del Decreto legislativo número 14 de 1905 y de la Ley 14 de 1907
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Notarios de los lazaretos gozarán de una asignación mensual de veinticinco pesos ($ 25) oro, en vez de los emolumentos que la ley señala en los demás Circuitos de Notaría por la protocolización de instrumentos públicos y demás actos que requieren la intervención de dichos empleados.
En consecuencia todo leproso calificado y sometido al aislamiento está exento del pago de derechos notariales y de todo, otro gasto anexo á la prestación de dicho servicio.
Artículo 2°. Todos los actos ó contratos que hayan de cursar ante los Notarios de lazaretos se extenderán en papel común, pero serán debidamente registrados conforme á las disposiciones legales, si fuere el caso; tales documentos no necesitan llevar estampillas en los casos en que lo exigen las disposiciones vigentes sobre timbre nacional.
Artículo 3°. Los memoriales dirigidos por los enfermos de lepra calificados y aislados en los lazaretos, y que hayan de transmitirse por telégrafo á las oficinas públicas para efectos legales ó administrativos, serán despachados según tarifa, sin el requisito de estar extendidos en papel sellado.
Artículo 4°. Para los efectos del goce del sueldo fijo que se asigna en el presente á los Notarios regirá este Decreto desde el 1.° de Septiembre próximo, y á partir de su publicación en el Diario Oficial para las disposiciones que no estén en relación con el señalamiento del sueldo fijo á los Notarios,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 de Agosto de 1907.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- D. EUCLIDES DE ANGULO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.