por medio del cual se da cumplimiento a los compromisos contraídos por Colombia, dentro del Acuerdo de Cartagena en favor de Bolivia

Rango Decreto
Publicación 1982-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 28 de 1973, aprobó el Consenso de Lima por el cual se adhirió Bolivia al Acuerdo de Cartagena;

Que el artículo 1º, literal e), numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el arancel de aduanas con el fin de atender las obligaciones de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica de la Subregión;

Que mediante la Ley 42 de 1978, fueron aprobados los Protocolos de Lima y Arequipa de octubre 30 de 1976 y abril 1º de 1977, respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena;

Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, recomendó establecer una norma que cumpla con los niveles señalados en el AEMC para la posición Nabandina 73.29.01.00, correspondiente a cadenas de fundición, hierro o acero, para transmisión.

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronuncio sobre las codificaciones arancelarias aquí establecidas; y

Vistos los artículos 47, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena,

DECRETA:

Artículo 1º . Modificase en el Arancel de Aduanas la subposición 73.29.01.00 en la siguiente forma:
Posición Descripción Gravamen %
73.29.01.01 Cadenas con las especificaciones técnicas a que se refiere la Nota Adicional 4 del Cap. 73. 55
73.29.01.99 Las demás 40
Artículo 2º . Créase en el capítulo 73 del Arancel de Aduanas la nota adicional 4 con el siguiente texto:

"Las cadenas para transmisión a que se refiere el ítem 73.29.01.01, deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

-Cadenas de eslabones dentados desde 19.05 milímetros (¾ de pulgada) hasta 38.1 milímetros (1½ pulgadas) de paso.

-Cadenas de rodillos de 25.4 milímetros (1 pulgada) de paso.

-Cadenas de bujes desde 25.4 milímetros (1 pulgada) hasta 50.80 milímetros (2 pulgadas) de paso.

-Cadenas dentadas para uso automotriz.

-Cadenas de eslabones dentados para uso industrial de â y ½ pulgadas de paso.

-Cadenas de rodillos hasta 2 pulgadas de paso.

-Cadenas con eslabones de superficie plana de 38.1 milímetros de paso.

-Cadenas de eslabones acodados de 78.1 milímetros de paso".

Artículo 3º En los términos anteriores queda modificado el artículo 1º del Decreto 895 de 1980.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro cíe Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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