por el cual se subroga el Capítulo I del Título I del Decreto número 2278 de agosto 2 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1991-04-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1º Subrógase el Capítulo I del Título I del Decreto número 2278 de agosto 2 de 1982, el cual quedará en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS MATADEROS DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO, DISTINTOS DE LOS DE AVES, Y SU FUNCIONAMIENTO.

CAPITULO I.

DE LA CLASIFICACION DE LOS MATADEROS Y SUS REQUISITOS.

Artículo 28. Los mataderos de animales para consumo humano, en razón de la especie que en ellos se sacrifique, se clasifican de la siguiente manera:

el consumo humano.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá autorizar el funcionamiento de los mataderos de animales para consumo humano para una o más especies y señalar las condiciones en que puedan llevarse a cabo las distintas clases de operaciones y procedimientos.

Artículo 29. Los mataderos de animales para consumo humano, distintos a los de aves, por razón de su capacidad de sacrificio y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasifican de la siguiente manera:

Mataderos Clase I.

Artículo 30. Los mataderos Clase I deberán tener capacidad instalada para sacrificar 480 o más reses y 400 o más cerdos, en turnos de 8 horas, de conformidad con los requerimientos del Decreto 2278/82.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos Clase I, aquellos que sin tener la capacidad de sacrificio a que se refiere el presente artículo, reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y funcionamiento señalados en el Decreto 2278/82, para dicha clase.

Artículo 31. Además de los requisitos establecidos en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, los mataderos Clase I, deberán disponer de las siguientes áreas, dependencias y equipos básicos para su funcionamiento:

Mataderos Clase II.

Artículo 32. Los mataderos Clase II deberán tener capacidad instalada para el sacrificio de 320 o más reses y 240 o más cerdos, en turnos de 8 horas.

Artículo 33. Cumplirán con los requisitos señalados en los Decretos números 2278 de 1982 y 1594 de 1984 para los mataderos Clase I, con las siguientes excepciones:

sistema de desinfección, bomba manual u otro;

sangre.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos Clase II aquellos que sin tener la capacidad de sacrificio a que se refiere el presente artículo, reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y funcionamiento señalados en el Decreto 2278 de 1982, para dicha clase.

Mataderos Clase III.

Artículo 34. Los mataderos Clase III deberán tener una capacidad instalada para sacrificar 160 o más reses y 120 o más cerdos en turno de 8 horas, de conformidad con el Decreto 2278 de 1982.

Artículo 35. Cumplirán con los requisitos generales señalados en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas y equipos básicos para su funcionamiento:

vísceras blancas;

de aguas residuales;

Mataderos Clase IV.

Artículo 36. Los mataderos Clase IV deberán tener una capacidad instalada para el sacrifico de 40 reses y 40 cerdos, en turno de 8 horas.

Artículo 37. Cumplirán con los requisitos generales estipulados en los Decretos 2278 de 1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas:

Artículo 38. Los mataderos Clase IV deberán estar dotados del siguiente equipo mínimo:

para lavado y proceso de vísceras blancas;

Mataderos Mínimos

Artículo 39. Los mataderos Mínimos se establecerán en poblaciones hasta de 2.000 habitantes, con capacidad instalada para el sacrificio de 2 reses y 2 cerdos hora, en red aérea y puestos fijos.

Artículo 40. Además de los requisitos establecidos en el Decreto número 2278 de 1982, deberán disponer de las siguientes áreas y equipos:

Procedencia y Destino de la Carne.

Artículo 41. La carne procedente de los mataderos Clase I

podrá destinarse:

Artículo 42. La carne procedente de los mataderos Clase II podrá destinarse para el consumo en todo el territorio nacional.

Artículo 43. La carne procedente de los mataderos Clase III, Clase IV y Mínimos, sólo podrá destinarse para comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de la localidad donde esté situado el matadero, salvo en aquellos casos en que los municipios asociados, de conformidad a las leyes vigentes, decidan construir, administrar y/o utilizar algunos de estos mataderos en las áreas de sus jurisdicciones para beneficio común.

Artículo 2º. En los términos anteriores queda subrogado el Capítulo I del Título I del Decreto 2278 de agosto 2 de 1982.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D.E., a 18 abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Camilo Gonzalez Posso.

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