por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006

Rango Decreto
Publicación 2007-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 49 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1101 de 2006,

DECRETA:

Artículo 1°.Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.
Artículo 2°.Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expida la reglamentación correspondiente.
Artículo 3°.Sujetos pasivos. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal.
Artículo 4°.Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.

Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5° del presente decreto.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.

La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes será la siguiente:

Artículo 5°.Período y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1° de enero al 31 de marzo; del 1° de abril al 30 de junio; del 1° de julio al 30 de septiembre y del 1° de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.
Artículo 6°.Liquidación privada de la Contribución. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá contener al menos la siguiente información:

Parágrafo. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente. El pago deberá realizarse en el domicilio de la principal.

Artículo 7°.Plazos para presentar y pagar la liquidación privada. La liquidación privada correspondiente a cada período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración.
Artículo 8°.Control en el recaudo. La entidad recaudadora deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. La relación de los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo tendrá como base tal Registro. La relación de los demás aportantes se efectuará con base en las declaraciones privadas presentadas por estos.

La entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.

Artículo 9°.Facultad de cobro. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1101 de 2006.
Artículo 10.Informes sobre recaudo, control y cobro. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística señalado en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora.

Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y orientación de la función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades, políticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.

Artículo 11.Transitorio. Los establecimientos hoteleros, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos obligados a pagar la Contribución Parafiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley 300 de 1996, deberán presentar y pagar la liquidación correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006 antes del primero (1°) de mayo del año 2007. El pago correspondiente al primer trimestre del año 2007, lo deberán efectuar a más tardar el 20 de abril de 2007.
Artículo 12.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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