Sobre exploraciones en los lechos de los ríos navegables
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Ley 72 de 1910 en su artículo 5º, prohíbe la adjudicación de minas en los lechos de los ríos navegables;
Que el artículo 19 del Código Fiscal dispone expresamente, en relación con el precepto citado, que "la prohibición que respecto de la adjudicación de ciertos bienes nacionales establezca la ley, comprende la del denuncio o de cualquier otro acto que pueda constituir derechos sobre ellos";
Que aplicada la anterior disposición del código Fiscal al ramo de Minas, quiere decir que, cuando está prohibida la adjudicación de una mina, como acontece con aquella que se encuentran en los lechos de los ríos navegables, están asimismo prohibidos, como actos previos y conducentes a la adjudicación: la exploración, el cateo y el aviso, de que tratan los artículos 5º y 6º del Código de Minas;
Que de conformidad con el Código Civil (artículos 674 y 677), los ríos son bienes de la Unión, es decir, son propiedad de la Nación, y están bajo su dominio y cuidado, y su goce, uso, etc., están sujetos, según el mismo Código 8artícuolo 678), a las leyes que rijan sobre la materia, como en el caso presente: la 72 de 1910 y el Código Fiscal.
Que los trabajos de exploración y cateo en los lechos de los ríos navegables, emprendidos sin sujeción a procedimientos científicos que consulten las conveniencias que exige el servicio de la libre navegación, que el Gobierno está obligado a procurar, pueden entrabar ésta, causando con ello graves perjuicios que deben preverse y evitarse;
Que el honorable Consejo de Ministros fue de concepto que, mientras el Congreso legisla sobre el particular, debe prohibirse la exploración de los lechos de los ríos navegables; y
Que el Gobierno tiene conocimiento de que comisiones exploradoras han venido practicando, en los lechos de algunos ríos navegables, estudios y cateos tendientes a averiguar la riqueza aurífera y platinífera de ellos, exploraciones que se llevan a cabo sin contar previamente como es debido, con el Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Prohíbese la exploración de los lechos de los ríos navegables de la República.
Artículo 2º. Los Alcaldes y demás autoridades deberán dar aviso a la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, para que ésta lo transmita al Ministerio de Obras Públicas, de cualquier exploración que se proyecte o se pretenda llevar a cabo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de julio de 1918.
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Ministro de Obras Públicas, JORGE VÉLEZ.
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