Por el cual se aprueban varios Decretos dictados por el señor Ministro de Hacienda, en comisión, sobre Aduanas y Guardacostas Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1921-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo único. Apruébense los siguientes Decretos dictados por el señor Ministro de Hacienda, en la comisión que desempeñó durante la segunda mitad de junio y primera de julio último, en virtud del Decreto Ejecutivo número 763, de 9 de junio último, así:

"Decreto número 2 de 1921 (junio 24), por el cual se fijan los derechos de depósito de mercancías en la Aduana de Barranquilla.

El Ministerio de Hacienda, en comisión, haciendo uso de las facultades que le concede el Decreto Ejecutivo número 763, de 9 de los corrientes,

decreta:

Artículo 1°. Las mercancías depositadas en los almacenes de la Aduana de Barranquilla, en los casos previstos por el artículo 1° del Decreto número 1994 de 1917, quedan gravadas con los siguientes derechos de depósito: por los primeros treinta días, cincuenta centavos oro diarios, por cada tonelada de mil kilogramos; por los noventa días siguientes, un peso oro diario; y dos pesos oro diarios, por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falte para completar seis meses desde la fecha de la introducción de la mercancías en la Aduana.

Parágrafo. La Liquidación se hará proporcionalmente al número de kilogramos de la respectiva factura consultar.

Artículo 2°. El presente Decreto empezará a regir desde el día primero de julio próximo.

Publíquese y ejecútese.

Dése cuenta al Gobierno para su aprobación.

Dado en Barranquilla a 24 de junio de 1921.

Pomponio GUZMAN"

"Decreto número 3 de 1921 (junio 24), por el cual se hace una prórroga.

El Ministerio de Hacienda, en comisión, haciendo uso de las facultades concedidas por el Decreto Ejecutivo número 763, de 9 de los corrientes,

decreta:

Artículo único. Prorrógase para la presente vigencia del Presupuesto Nacional y hasta nueva disposición del Gobierno, la duración de los empleos supernumerarios de los Resguardos de Barranquilla y Puerto Colombia, creados en virtud de la autorización concedida por el artículo 16 de la Ley 113 de 1919.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Barranquilla a 24 de junio de 1921,

El Ministerio de Hacienda, en comisión,

Pomponio GUZMAN"

"Decreto número 4 de 1921 (junio 24), por el cual se reglamenta el cierre de manifiestos en la Aduana de Barranquilla.

El Ministerio de Hacienda, en comisión, haciendo uso de las facultades legales y de las especiales que le concede el Decreto Ejecutivo número 763, de 9 de los corrientes, considerando:

1°. Que la casi totalidad de los buques llegados a Puertos Colombia desde los últimos meses de cargamentos en desacuerdo con los sobordos y las facturas consulares respectivos;

2°. Que la Aduana de Barranquilla no pudo rechazar el recibo de esos cargamentos a pesar de la apuntada irregularidad, por impedírselo la Ley 31 de 1915, dictada para obviar las dificultades que en el transporte de las mercancías trajo la guerra europea; y

3°. Que por tal motivo y por haber venido los cargamentos de los buques confundidos unos con otros, ha quedado en las Secciones de Reconocimiento de la Aduana de Barranquilla un número considerable de manifiestos sin cerrar, decreta:

Artículo único. Las Secciones de Reconocimientos dedicarán dos horas cada día para cerrar los manifiestos que están pendientes, previo examen del inventario general de la carga existente en los almacenes después de la congestión de 1920.

Cuando al practicar aquella operación esté ya en poder del Guardaalmacén la diligencia de recibo del cargamento respectivo, suscrita por dicho empleado y por el de la Empresa del Ferrocarril, los manifiestos se cerrarán, expresándose en las notas correspondientes lo que resulte de la diligencia de recibo indicada; y, cuando no existan tales datos, se hará constar en la diligencia de reconocimiento que los bultos no reconocidos lo serán posteriormente en manifiesto adicional, en cuanto el buque los entregue o sean hallados en los almacenes, si es que han venido confundidos con otros cargamentos.

Dése cuenta al Gobierno para su aprobación.

Comuníquese y publíquese.

Pomponio GUZMAN"

"Decreto número 10 de 1921 (julio 5), por el cual se dictan algunas disposiciones sobre los guardacostas nacionales.

El Ministerio de Hacienda, en comisión, haciendo uso de las facultades extraordinarias que le concede el Decreto Ejecutivo número 763, de 9 de junio del presente año, decreta:

Artículo 1°. El guardacostas número 2 pasará en lo sucesivo a ser dependiente de la Aduana de Cartagena, con el fin de que se le hagan las reparaciones necesarias para que preste eficazmente el servicio a que está destinado. Autorizase al señor Administrador de la misma Aduana, para que, observando las formalidades legales, proceda a contratar las reparaciones de que trata el presente artículo.
Artículo 2°. Las correrías de los guardacostas nacionales se harán de acuerdo con las necesidades del servicio; pero el Bolívar se destina preferentemente a la península de la Goajira.

Dése cuenta al Gobierno para su aprobación.

Comuníquese.

Dado en Cartagena a 5 de julio de 1921.

El Ministro de Hacienda, en comisión,

Pomponio GUZMAN"

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1921.

MARCO FIDEL SUAREZ -El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.

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