Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones

Rango Decreto
Publicación 1951-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Nacional, el sistema electoral debe garantizar, cuando se vote por más de dos individuos en elección popular o en una corporación pública, la representación proporcional de los partidos;

Que el sistema electoral vigente permite que cuando un solo partido concurre a los comicios por abstención total o parcial de los electores de otras agrupaciones políticas, los cuerpos colegiados de elección popular queden integrados en forma que no corresponda a la representación proporcional de los partidos, como lo manda la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1º El Gobierno tomará inmediatamente las medidas necesarias para que por un organismo técnico se proceda a dotar a los ciudadanos de un elemento de identificación que ofrezca la máxima garantía de autenticidad.
Artículo 2º Para las próximas elecciones de Senadores y Representantes, la Corte Electoral, por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviará a cada Municipio y a cada Corregimiento e Inspección de Policía donde haya Delegado del Registrador Municipal, el catálogo o lista de los ciudadanos que allí hayan revisado su cédula y que corresponda a las tarjetas-dactilares que hayan sido recibidas por la Registraduría Nacional. Tal catálogo o lista constituirá el respectivo censo electoral y, en consecuencia, en los próximos comicios sólo podrán sufragar las personas que en él figuren, en cuanto llenen las demás exigencias legales.
Artículo 3º Tan pronto como la Corte Electoral haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, dará aviso de ello al Gobierno Nacional, el cual señalará uno de los treinta días subsiguientes para que se lleven a cabo las elecciones para Senadores y Representantes.
Artículo 4º Las elecciones para Concejales y para Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán lugar en la fecha que señale el Congreso.
Artículo 5º En los escrutinios de las próximas elecciones de Senadores y Representantes se determinará en primer lugar el número de sufragios correspondientes a cada uno de los distintos partidos a nombre de los cuales se hayan inscrito listas, y se asignará la mayoría de las curules al partido que hubiere obtenido el mayor número de sufragios. El resto de las curules se adjudicará exclusivamente entre partidos distintos del que haya obtenido la mayoría, a razón de una curul por toda vez que los sufragios obtenidos por cada uno de esos partidos cubra el número de votos con que resulte elegido cada miembro de la mayoría, determinado ese número mediante la división del total de los votos consignados a favor del partido mayoritario por el número de curules asignadas a éste.

Si los votos obtenidos por cada uno de los partidos distintos de aquel a que corresponda la mayoría no alcanzaren a cubrir el cuociente con que saliere, elegido cada miembro de la mayoría, se asignará una curul a cada partido que haya alcanzado un número de sufragios superior a la mitad d$ dicho cuociente.

Las curules que no alcancen a proveerse de. acuerdo con lo dispuesto en este artículo, quedarán vacantes.

Cuando se incluya el nombre de cualquiera de los partidos tradicionales de Colombia en la inscripción de una lista, ésta se considerará como perteneciente a tal partido tradicional, aun en el caso de que se acompañe con otras designaciones.

Artículo 6º Determinada , en la forma que se indica en el artículo anterior la distribución entre los distintos partidos, de las curules que deban proveerse en la corporación a que se refiera la correspondiente elección, se procederá a determinar los nombres de las personas, incluidas en las distintas listas que deban ocupar tales curules, de manera que se respete en su provisión la distribución de ellas entre los distintos partidos políticos, hecha conforme a las reglas precedentes, y el principio de que entre varias listas, correspondientes a miembros de una misma colectividad política, se prefiere la que haya obtenido mayor número de votos, así como el, orden de colocación de los nombres que la integran.
Artículo 7º Las personas elegidas de, acuerdo con las normas que preceden integrarán la respectiva corporación para todos los efectos constitucionales y legales, con el carácter de. únicos miembros de dichas corporaciones.

Los suplentes que se elijan cuando a ello hubiere lugar sólo tendrán el carácter de miembros de la corporación mientras estén en ejercicio- de su cargo por falta de los principales elegidos.

Artículo 8º Cuando para integrar una corporación deba tenerse en cuenta la composición, política de las Cámaras Legislativas, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, pero en la elección o nombramiento y para el solo efecto de darles la correspondiente representación a los partidos, se considerará que las curules que haya vacantes en la respectiva Cámara corresponden a la agrupación política distinta de la que tenga la mayoría de la corporación, que en el período inmediatamente anterior haya figurado entre las dos que tuvieron mayor representación en la misma.
Artículo 9º La persona que en los próximos comicios populares sufrague más de una vez, o lo haga suplantando a otro elector, o siendo menor de edad, o estando privado de los derechos políticos, o con cédula no revisada o adulterada, incurrirá en pena de prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirán los encargados de mesas de votación que participen, faciliten, propicien o encubran o no denuncien la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 10. El Gobierno abrirá los crédito presupuéstales necesarios para asegurar la cumplida ejecución de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11. En los términos del presente Decreto, que rige desde su expedición, quedan modificadas las disposiciones pertinentes del Decreto 2046 de 1950, y suspendidas todas las que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M. - El Ministro de Relaciones Exteriores, GonzaloRestrepo Jaramillo - El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ángel Escobar - El Ministro del Trabajo, AlfredoAraujo Grau - El Ministro de Higiene,. Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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