por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 345 de 1996 y se modifica el artículo 2°, literal e) del Decreto 204 de enero 30 de 1997 que ordenó la emisión de los Bonos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos para la Seguridad", se fijaron las características para su emisión y los plazos de suscripción
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1 de la Ley 345 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°. La inversión forzosa de que trata el artículo 3 de la Ley 345 de 1996 deberá liquidarse y pagarse aproximando el valor a invertir al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2 literal e) del Decreto 204 de enero 30 de 1997, el cual quedará así:
"e) Los Bonos para la Seguridad generan intereses anuales vencidos equivalentes al 80% de la variación del Indice de Precios al Consumidor para ingresos medios certificado por el Dane para el año respectivo definido como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido dos (2) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses".
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
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