Por medio del cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° En lo sucesivo los negocios que sean de la competencia del Ministerio de Obras Públicas serán despachados por el Ministro de Ramo, por el Director Nacional de Obras Públicas y por los demás empleados de las ocho Secciones cuyo personal se expresa adelante:
| Artículo 2.° El Ministro de Obras Públicas gozará de un sueldo anual de seis mil pesos oro | $ 6.000 | |
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| Y su Oficina estará servida por: | ||
| Un Taquígrafo, que tendrá las funciones de Secretario privado, con la asignación anual de | ||
| Un Taquígrafo, que tendrá las funciones de Secretario privado, con la asignación anual de | 1,44 | 1,44 |
| Nómbrase para servir este puesto al señor Miguel Villamor. | ||
| Un Oficial Mayor, con la asignación anual de | 1,44 | |
| Nómbrase para desempeñar este puesto al señor Vicente Noguera Conde. | ||
| Dos Oficiales de Registro, con la asignación anual de $960 cada uno | 1,92 | |
| Nómbrase para servir estas plazas á los señores Heliodoro Baquero y José Miguel Galvis. | ||
| Un Portero Escríbiente, con la asignación anual de | 720 | |
| Nómbrase para servir esta plaza al señor Francisco Ortega E. | ||
| Artículo 3°. De acuerdo con la facultad que al Poder Ejecutivo confiere el artículo 3° de la Ley 34 de 1905, adscribense al Director Nacional de Obras Públicas las funciones del Subsecretario del Ministerio y de primer Jefe de la Sección 1ª. del mismo, y se le señala como remuneración de sus servicios la asignación anual de | ||
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| Artículo 3°. De acuerdo con la facultad que al Poder Ejecutivo confiere el artículo 3° de la Ley 34 de 1905, adscribense al Director Nacional de Obras Públicas las funciones del Subsecretario del Ministerio y de primer Jefe de la Sección 1ª. del mismo, y se le señala como remuneración de sus servicios la asignación anual de | ||
| Artículo 3°. De acuerdo con la facultad que al Poder Ejecutivo confiere el artículo 3° de la Ley 34 de 1905, adscribense al Director Nacional de Obras Públicas las funciones del Subsecretario del Ministerio y de primer Jefe de la Sección 1ª. del mismo, y se le señala como remuneración de sus servicios la asignación anual de | ||
| Artículo 3°. De acuerdo con la facultad que al Poder Ejecutivo confiere el artículo 3° de la Ley 34 de 1905, adscribense al Director Nacional de Obras Públicas las funciones del Subsecretario del Ministerio y de primer Jefe de la Sección 1ª. del mismo, y se le señala como remuneración de sus servicios la asignación anual de | 4,8 | 4,8 |
| Nómbrase para desempeñar este puesto al doctor Lorenzo Manrique. | ||
| Artículo 4°. El resto del personal del Ministerio de Obras Públicas estará dividido en ocho Secciones, á saber: | ||
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SECCION 1.ª
SECCION 2.ª
SECCION 3.ª
SECCION 4.ª
SECCION 5.ª
SECCION 6.ª
SECCION 7.ª
SECCION 8.ª
Esta Sección ejercerá las funciones señaladas á la Sección de Ingeniería en la Resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas el día 15 de Junio de 1907, Resolución que tendrá de hoy en adelante la misma fuerza obligatoria que el presente Decreto y las demás que aquí se le señalan.
Artículo 5.° Las Secciones 2.ª 3.ª y 8.ª dependerán inmediatamente del Director Nacional de Obras Públicas.
Artículo 6.° El Director Nacional de Obras Públicas, de acuerdo con los decretos vigentes, ejercerá la suprema dirección é inspección de las obras materiales que se ejecuten con fondos del Tesoro Público en cualquier lugar del país, y de las que se ejecuten en virtud de concesión de privilegio, garantía de interés para los capitales comprometidos, ó cualquier otro acto que dé ó imponga al Gobierno Nacional la facultad ó la obligación de administrar, dirigir ó inspeccionar la ejecución de una obra material.
Estará también encargado de la Dirección del Ramo de provisión de muebles para las oficinas públicas y del de la conservación de los edificios y caminos nacionales. En ejercicio de sus funciones el Director Nacional de Obras Públicas puede contratar las personas que deben ejecutar, administrar, inspeccionar ó conservar las obras que están bajo su jurisdicción, cuando tales funciones no puedan ejercerse por los empleados que forman el personal del Ministerio; comprar los materiales necesarios para esas obras y los muebles destinados á las oficinas públicas de la Nación, haciendo esas compras en subasta pública en los casos en que conforme á las disposiciones del Código Fiscal se deba adquirir por este medio y en todos los demás en que se le ordenen el Presidente ó el Ministro, ó en que crea el Director que la licitación pública sea el medio más conveniente para contratar con beneficio del Tesoro Público.
Artículo 7.° El Director Nacional de Obras Públicas ejercerá sus funciones por medio de resoluciones.
Los empleados de la Oficina del Ministro serán los auxiliares inmediatos del Director Nacional de Obras Públicas para el despacho de los negocios generales de su Oficina.
Artículo 8.° Con excepción de los cargos de Ministro, Director Nacional de Obras Públicas, Jefe de Sección, Contabilista, Abogado é Ingeniero, los demás del Ministerio de Obras Públicas podrán ser desempeñados por una ó varias personas nombradas para servir la plaza, quienes distribuirán entre sí el trabajo y la remuneración que corresponda á dicha plaza.
Artículo 9.° Los Ingenieros Departamentales de que tratan los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 60 de 1905, de acuerdo con la obligación que tienen de cumplir los deberes que les señale el Ministerio de Obras Públicas, llenarán las funciones de Inspectores de las obras que en los respectivos Departamentos se ejecuten por cuenta de la Nación.
Tan luégo como se determinen las obras que en cada Departamento deben hacerse, de acuerdo con los conceptos que al efecto se han pedido á los respectivos Gobernadores, el Ministerio de Obras Públicas determinará cuántos son los Ingenieros Departamentales que deben nombrarse conforme á la nueva división territorial.
Al hacerse la determinación de que trata el inciso anterior, podrá nombrarse un solo Ingeniero para dos ó más Departamentos, dándole, si fuere necesario, los auxiliares indispensables para el cumplido desempeño de sus funciones.
Artículo 10. La Inspección de las Obras Públicas que se ejecuten por cuenta de la Nación, la de las que se ejecuten en los Departamentos con fondos prestados por el Tesoro Público, la de las que se ejecuten en virtud de privilegio, garantía de intereses para los capitales comprometidos, ó cualquiera otro acto que dé ó imponga al Gobierno Nacional la facultad i ó la obligación de inspeccionar la ejecución de una obra material, así como la inspección que debe ejercerse en la explotación de empresas en cuya administración intervenga el Gobierno por cualquiera de los motivos que acaban de expresarse, se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, por el Director Nacional de las mismas, por los Ingenieros Departamentales, por los Jefes de las Mesas 1.ª y 2.ª de la Sección 2.ª del Ministerio, por los Inspectores que forman el personal de la 6.ª Mesa de la misma Sección, por los Inspectores especiales de determinadas obras y por todos los miembros del personal de la Sección 8.ª
Artículo 11. La Sección 8.ª del Ministerio de Obras Públicas queda encargada de hacer, de acuerdo con el Gobernador del Distrito Capital, el estudio de las cuestiones técnicas relacionadas con las obras que se están ejecutando en dicho Distrito y con aquéllas que en lo futuro deban ejecutarse en el mismo, sea que se paguen con fondos del Tesoro Nacional, ó sea que se ejecuten en virtud de contrato de privilegio, de su usufructo de bienes y rentas del Distrito, de garantía de intereses ó de cualquiera otro contrato, concesión ó estipulación análoga.
Los empleados de la mencionada Sección 8.ª ejercerán la inspección de las obras de que se viene hallando, de acuerdo con la distribución que de ellas les hagan el Ministro de Obras Públicas y el Gobernador del Distrito Capital.
Corresponde también á la Sección 8.ª el estudio de las cuestiones técnicas relacionadas con los planos y demás trabajos de ingeniería que por cualquier motivo figuren en los expedientes que cursen en la Sección 5.ª del Ministerio.
Artículo 12. Los Ingenieros Departamentales, en primer término, el Jefe de la 1.ª Mesa de la Sección 2.ª, los miembros del personal de la 6.ª Mesa de la misma Sección, los del personal de la Sección 8.ª y los demás empleados de inspección, dependientes del Ministerio de Obras Públicas, desempeñarán las funciones atribuidas á los Ingenieros Interventores y á los Ingenieros Inspectores de los ferrocarriles y tranvías que existen ó se constituyan en el territorio de la República, conforme á la distribución que de ese personal y para tal objeto haga el Ministerio de Obras Públicas. Esto sin perjuicio de las atribuciones propias de los Inspectores ó Interventores cuyos sueldos son de cargo de la empresa ante la cual ejercen sus funciones, conforme á los respectivos contratos.
Lo dicho en el inciso anterior es también aplicable a la inspección de las empresas de canalización y navegación.
Artículo 13. Quedan suprimidos los siguientes empleos: el de Habilitado del Capitolio Nacional y de otras obras; el de Comisario de la Reparación de calles y camellones de la ciudad; el de Inspector del camino del Huila; el de Agente del Gobierno en el Departamento del Atlántico; el de Inspector de la carretera de Facatativá á Agualarga; el de Inspector de las carreteras de Cundinamarca, Quesada, Boyacá y Tundama; el de Inspector del camino de Occidente; el de Inspector del camino de Humea; el de Inspector del mismo camino en la sección de Choachí; el de Inspector de la carretera del Puente de Común á Chocontá; el de Inspector de las carreteras de Cundinamarca, Quesada y de la Estación Agronómica de Juntas de Apulo; el de Inspector del camino de Bogotá á Villavicencio; el de Inspector del camino del Macanal al Meta; el de Inspector de la Avenida de Bolívar, entre la Plaza de Nariño y la Quinta Camacho, en Chapinero; el de Inspector de la carretera de la Plaza de Nariño, á Puente Aranda; el de Inspector del camino de Villeta á Pescaderas; el de Inspector de la carretera de Sogamoso á Duitama; el de Inspector de los caminos de Sogamoso al Puerto de Garcitas y de Charalá á Duitama; el de Inspector de la carretera de Nemocón á Tunja; el de Inspector de la canalización del Alto Magdalena, entre Girardot y Neiva; el de Inspector del camino de Bagneche; el de Inspector del Ferrocarril del Norte; el de Inspector del Ferrocarril de Girardot; el de Inspector del Ferrocarril de Urabá; el de Inspector del Ferrocarril de Cúcuta; el de Inspector del Ferrocarril de Puerto Colombia; el de Inspector del Ferrocarril de Cartagena á Calamar; el de Subinspector del Ferrocarril de Antioquia; el de Inspector del Ferrocarril de La Dorada en la prolongación de Honda á Ambalema; el de Director de las Estaciones Agronómicas; el de Ayudante de la Revista del Ministerio de Obras Públicas; el de Ingeniero Interventor del Ferrocarril del Pacifico, el de Revisor de cuentas del Ferrocarril de Antioquia; el de Inspector del camino del Quindío, y el de Inspector del Ferrocarril de La Dorada.
Igualmente quedan suprimidos los empleos de todos los individuos que desempeñaban funciones en algunos de las Secciones del Ministerio de Obras Públicas ó en el Cuerpo de Conserjes del mismo y que no aparecen mencionados en el presente Decreto.
Artículo 14. Los empleados de manejo cuyos empleos quedan suprimidos entregarán los fondos que están á su cargo al empleado que debe desempeñar sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. Lo mismo harán con los archivos de sus oficinas y con los muebles de propiedad nacional tanto los empleados de manejo como los demás cuyos cargos se eliminan.
El Ministerio de Obras Públicas dictará las medidas oportunas para que se cumpla lo preceptuado en el inciso anterior, determinando en caso de duda cuál ha de ser el empleado que recibe los fondos, archivos y muebles á que dicho inciso se refiere.
Artículo 15. Por el Ministerio de Obras Públicas se redactará y se someterá á la consideración del Poder Ejecutivo el decreto por medio del cual se deben hacer en el Presupuesto de Gastos de la vigencia actual las translaciones á que el presente Decreto diere lugar.
Artículo 16. El Ministro de Obras Públicas reglamentará la manera como debe ejecutarse la inspección de obras públicas por los empleados á cuyo cargo quedan.
Artículo 17. Los sueldos señalados á los empleados encargados de desempeñar las funciones propias del personal del Ministerio de Obras Públicas, personal que es el mismo que ha venido prestando sus servicios en dicho Ministerio, quedan sometidos á la deducción del quince por ciento (15 por 100) establecida por el Decreto número 375 de 1908.
Artículo 18. El presente Decreto regirá desde esta fecha en cuanto reglamenta las funciones del Director Nacional de Obras Públicas. En todo lo demás, del 1.° de Octubre en adelante.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Septiembre de 1908.
r. reyes
El Ministro de Obras Públicas,
nemesio CAMACHO
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