Por el cual se efectúan unos traslados en las listas de importación, y se autoriza una importación

Rango Decreto
Publicación 1959-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

1.º Que los artículos 1.º y 4.º de la Ley 1.ª de 1959, facultan al Gobierno para adoptar y modificar la lista de mercancías de Prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones;

2.º Que el Consejo Nacional de Economía, de acuerdo con lo que establece la misma Ley, y en uso de las atribuciones que le Confieren los Decretos números 3080 de 1954 y 2620 de 1958, rindió concepto favorable sobre los traslados y la autorización para importar de que trata el presente Decreto, según consta en el Acta número 61;

3.º Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones emitió también su concepto favorable, de conformidad con lo establecido por la Ley en mención, según consta en las Actas números 1, 4, 7, 9, 11, 25 y 28,

DECRETA:

Articulo 1.º Adiciónase la lista de mercancías cuya importación al país requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con las siguientes Posiciones del Arancel de Aduanas:
Posición Denominación
308-b Cintas entintadoras impregnadas de tinta o de un colorante, para máquinas de escribir, de calcular y similares únicamente cintas especiales de papel carbón para máquinas de escribir eléctricas
314.c Tiza para escribir y dibujar. Únicamente tizas para sastrería.
95-c Materias vegetales embleadas en cestería o espartería. Unicamente cañas de bambú.
377-d-l) Obras de caucho no endurecido. Máscaras de protección.
433-a Manufacturas de papel mascado, de cartón piedra, de cartón vulcanizado y semejantes. Unicamente máscaras de protección.
565 Artículos terminados en fieltros, simplemente cortados o moldeados, aun pegados. Unicamente juntas de fieltro para lápices marcadores.
893-c Otrás partes y piezas sueltas de automotores y de tractores, aun en estado bruto, no denominadas ni comprendidas en otra parte. Unicamente radiadores completos o incompletos, excepto los tanques de los mismos.
855-a Canillas, grifos, espitas y todo órgano y aparato empleado para regular el flujo de fluidos por cañerías, de fundición, hierro, acero o fundición maleable. Unicamente válvulas de compuerta.
979 Artículos y aparatos para gimnasia y de deporte, no denominados ni comprendidos en otra parte.
Articulo 2.º Trasládase a la lista de prohibida importación la Posición 755-a-2-B) del Arancel de Aduanas, "Las demás obras de hierro, acero, fundición de acero o fundición maleable, no denominados ni comprendidos en otra parte". Unicamente la lana y viruta de acero. Articulo 2.º Trasládase a la lista de prohibida importación la Posición 755-a-2-B) del Arancel de Aduanas, "Las demás obras de hierro, acero, fundición de acero o fundición maleable, no denominados ni comprendidos en otra parte". Unicamente la lana y viruta de acero.
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Artículo 3.º Trasládase a la lista de licencia previa la posición 808-c), "Otros artículos de cuchillería, no denominados ni comprendidos en otra parte", únicamente para los efectos de permitir a importación, por una sola vez, de 3.000 gruesas de cuchillas para la fabricación de sacapuntas, por un valor de US$ 2.145.00, destinadas a la firma Industrias Buffalo, Francisco Luis Ferrer y Cía. Ltda.
Articulo 4.º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de abril de 1959.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

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