en desarrollo de la Ley 22 de 1916, sobre liquidación del Montepío Militar
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
1.° Que varios militares que se consideran acreedores del Montepío Militar por sumas que se les descontaron para el fondo de la Institución, se han dirigido al Cajero Liquidador de la misma, a fin de que se tengan en cuenta sus créditos en la liquidación ordenada por la Ley 22 de 1916, y que el Cajero se ha denegado a ello, manifestándoles, según lo han hecho saber al Gobierno, que aquella solicitud es extemporánea, dado lo que dispone el Decreto 73 de 1914, dictado en desarrollo de la Ley 131 de 1913, que ordenó la referida liquidación .
2.º Que en vista de tal negativa los mismos individuos, por medio de apoderado, han solicitado del Ministerio del Tesoro que se ordene el reconocimiento de los referidos créditos, y exponen al efecto razones fundadas, porque no habiéndose efectuado la liquidación del Montepío Militar en los términos señalados en la Ley 131 de 1913, el Cuerpo Legislativo dictó la Ley 22 de 1916. única vigente hoy en la materia, puesto que derogó de modo expreso la Ley 131 de 1913 y virtualmente el Decreto número 73 de 1914.
3.° Que el artículo 4.° de la Ley 22 de 1916 dispone que con el producto de los bienes del Montepío Militar se atienda no sólo al pago de las cédulas y certificados, sino a los demás créditos cuyo cobro se haga dentro del término que señala dicho artículo.
4.º Que es deber del Cajero Liquidador del Montepío Militar, al tenor de lo preceptuado en el artículo 8.º de la citada Ley 22 definir todos los créditos activos y pasivos de la institución de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, cuya observancia obliga al Liquidador, según el referido artículo.
5.º Que el Cajero Liquidador ha reclamado del Ministerio del tesoro el pago de cantidades que han dejado de ingresar al Montepío por varias razones, entre ellas la de que algunos Habilitados del Ejército no las entregaron o las consignaron en otras oficinas de manejo.
6.° Que el mismo funcionario comunica al referido Ministerio que por falta de postores no se ha podido llevar a cabo el primer remate de créditos, avaluados con considerable descuento, y manifiesta, además, que la operación será irrealizable en condiciones satisfactorias para la Institución.
7.º Que el Gobierno carece de facultad para modificar lo establecido por la Ley 22 de 1916, en cuanto a la forma de la liquidación y al término para llevarla a cabo,
decreta:
Articulo 1.° El Cajero del Montepío Militar estudiará hasta el día 18 de junio próximo les reclamos de militares o de representantes legales que se consideren con derecho a figurar como acreedores del Montepío en la liquidación ordenada por la Ley 22 de 1910, y los fallará por medio de Resoluciones que someterá a la aprobación del Ministerio del Tesoro.
Articulo 2.º En uso de la facultad que le confiere el artículo 8.º de la citada Ley 22, el Cajero del Montepío Militar puede solicitar de las oficinas nacionales y de los empleados militares y civiles que hayan intervenido en operaciones relacionadas con el Montepío, todos los actos y documentos que necesite para hacer efectivos los créditos pendientes a favor de la Institución, así como para faltar las reclamaciones que se le presencien por acreedores de la misma; y dichas oficinas y empleados están e el deber de suministrarlos en oportunidad.
Artículo 3.° Si expirado el plazo de nuevo meses fijado en el artículo 4.º de la Ley 22 de 1916 no se hubiere podido efectuar el remate do todos los bienes y créditos pertenecientes a la Institución, el Cajero Liquidador rendirá al Ministerio del Tesoro informe pormenorizado y comprobado de todas sus gestiones relativas a la liquidación, documento que el Ministerio hará conocer del Congreso, en sus próximas sesiones, a fin de que éste disponga lo que estime conveniente para la definitiva liquidación del Montepío.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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