Por el cual se fijan funciones a los miembros del Consejo Nacional de Vías de Comunicación
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Son funciones del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y de sus miembros:
- 1° Visitar todas las obras públicas que determine el Ministro, dentro de las circunscripciones territoriales que les fije;
2- Rendir informe escrito al Ministro sobre el resultado de las visitas que efectúen, indicando las reformas o recomendaciones de índole técnica o administrativa, que estimen, convenientes;
- 3° Estudiar y recopilar todos los informes y estadísticas necesarios para la elaboración del plan de carreteras, caminos, y ferrocarriles nacionales y mantenerlo al dia para que se adapte a las necesidades y conveniencias económicas del país;
- 4° Aprobar el anteproyecto de presupuesto para carreteras, caminos y ferrocarriles, que elabore la Dirección General de Ferrocarriles y Careteras, antes de ser enviado al Ministerio de Hacienda, y hacerle todas las observaciones que estime necesarias si éste no se ajusta a las conveniencias técnicas y económicas del pais o a las circunstancias administrativas del Ministerio, y, en general, todas las observaciones que estime oportunas;
- 5° Aprobar la distribución de los presupuestos extraordinarios votados para la construcción de carreteras, caminos y ferrocarriles.
- 6° Aprobar o improbar la iniciación o suspensión de los trabajos de construcción de carreteras, caminos y ferrocarriles, haciendo las observaciones necesarias cuando lo estime conveniente, por razones técnicas, económicas o administrativas;
- 7° Aprobar o improbar el trazado y estudio de las nuevas carreteras, caminos y ferrocarriles.
No podrá iniciarse ninguna construcción de las obras mencionadas, sin que se llene este requisito, ni pueden autorizarse los giros que se hagan violando esta disposición.
- 8° Aprobar o improbar todos los contratos que, se celebren para la construcción de carreteras, caminos o ferrocarriles.
- 9° Absolver todas las consultas de índole técnica o administrativa que le haga el Ministro de Obras Públicas.
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- Las demás que le asigne el Ministro.
Artículo 2° El miembro más antiguo del Consejo será su Director y en sus visitas será reemplazado por el miembro que lo siga en antigüedad.
Parágrafo. Al Director del Consejo le corresponde organizar el trabajo del Consejo y vigilar porque los decretos y resoluciones sean cumplidos por éste y es responsable ante el Ministro de la buena marcha de esa organización.
Comuníquese.
Dado en Bogotá a 28 de abril de 1944.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Obras Públicas,
Hernán ECHAVARRIA OLOZAGA
Digitó: CC1.023.922.646
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