Por el cual se hacen unas traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente (Ministerio de Salud Pública)

Rango Decreto
Publicación 1955-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

decreta:

Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:
Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO 71
División Nacional de Salubridad
B2II. Del artículo 996. Para el pago de aportes de la Nación, con destino al sostenimiento de organismos de salubridad y Campañas Sanitarias de toda clase, según contrato con los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y otras entidades, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año $ 535.920.00
B2Ia. Del artículo 1000. Para auxiliar y organizar Institutos de Higiene Social, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año 108.120.00
CAPITULO 73
Sección de Lepra
Ala. Del artículo 1026. Para dar cumplimiento a los contratos para sostenimiento y educación de niños saños, hijos de enfermos de lepra, en el año 23.000.00
Ala. Del artículo 1027. Para gastos de sostenimiento y pago de pensiones para niños saños, hijos de enfermos de lepra, a tutorías y establecimientos educacionales, en el año 32.000.00
CAPITULO 74
Hospitales
Clf(a). Del artículo 1053. Para construcción, ampliaciones, mejoras y reparaciones de los hospitales del país, de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional complementario de las Campañas Sanitarias, de que trata el Decreto legislativo número 2554 de 1950, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año 3.350.000.00
Suman los contracréditos $ 4.049.040.00
CAPITULO 70
Gabinete del Ministro
Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública
B2II. Al artículo 987. Para dar cumplimiento al Convenio suscrito entre el Gobierno de Colombia, la Organización Mundial de la Salud y la "Unicef", sobre una campaña de control de insectos, con especial referencia a los vectores de la malaria y de la fiebre amarilla urbana de Colombia, dirigida y administrada por el Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, en el año $ 800.000.00
Instituto "Roberto Franco", de Villavicencio
B2II. Al artículo 988-A. Para entregar al Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", con destino al funcionamiento del Instituto ''Roberto Franco", de Villavicencio, en el año 81.120.00
CAPITULO 71
División Nacional de Salubridad
A2a. Al artículo 997. Para sueldos del personal de los Organismos de Salubridad y Campañas Sanitarias que el Ministerio atienda en forma directa, en los casos que sea necesario, en el año 976.900.00
Clf(a). Al artículo 998-A. Para la adquisición de casas prefabricadas, con destino a la construcción de Puestos de Salud en los Territorios Nacionales, y para atender a todos los gastos que ocasionen estas adquisiciones, según Decreto legislativo número de 1955, en el año 250.000.00
Ala. Al artículo 999. Para drogas, seguros, fletes, viáticos, gastos de transporte, combustibles, lubricantes, blusas de trabajo, overoles, uniformes y gastos de sostenimiento de los Organismos de Salubridad y Campañas Sanitarias de toda clase, que el Ministerio atienda en forma directa, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en la presente vigencia y anteriores 150.000.00
CAPITULO 72
Sección de Tuberculosis
A2a. Al artículo 1007. Para sueldos del personal de los Dispensarios Antituberculosos, Centros Epidemiológicos Antituberculosos, Laboratorio de B. C. G. y Vacunación, Unidades Móviles, Hospitales Sanatorios Antituberculosos y demás organismos de la Campaña Antituberculosa Nacional, existentes o que se funden, administrados directamente por el Ministerio, en los casos en que sea necesario, en el año 173.770.00
Clf(a). Al artículo 1009. Para dotación, compra de equipos, aparatos de rayos X y accesorios, instrumental, elementos de laboratorio y demás similares inherentes al funcionamiento de los organismos de la Campaña Antituberculosa Nacional, existentes o que se funden, administrados directamente por el Ministerio, en el año 221.550.00
Clf(a). Al artículo 1010. Para construcciones, ampliaciones y mejoras locativas de Hospitales Sanatorios, Dispensarios, Centros Epidemiológicos y Pabellones Antituberculosos y Laboratorios de B. C. G., en el año 104.680.00
Ala. Al artículo 1011. Para jornales y gastos de sostenimiento de los Dispensarios Antituberculosos, Centros Epidemiológicos Antituberculosos, Hospitales-Sanatorios, Unidades Móviles, Laboratorios de B. C. G., y Vacunación existentes o que se funden, administrados directamente por el Ministerio, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año 206.600.00
CAPITULO 73
Sección de Lepra
Ala Al artículo 1023-A. Para viáticos y gastos de transporte del personal de médicos y enfermeras, de los Dispensarios Dermatológicos del país, cuando viaje en comisiones oficiales y en desempeño de sus funciones, en la presente vigencia y anteriores $ 55.000.00
Lazaretos
A2a. Al artículo 1032. Para sueldos del personal de empleados de los Lazaretos, en el año 38.980.00
Ala. Al artículo 1038. Para adquisición de drogas, elementos de curación y de laboratorio y demás gastos similares inherentes a los tratamientos antileprosos en los Lazaretos, en la presente vigencia y anteriores 30.150.00
Clf(a). Al artículo 1039. Para equipos y elementos de hospitales, consultorios y salas de tratamiento en los Lazaretos, en la presente vigencia y anteriores 30.510.00
Ala. Al artículo 1043. Para servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, seguros, fletes, útiles de escritorio y compra y sostenimiento de animales para el transporte, en los Lazaretos, en el año 10.000.00
Clf(b). Al artículo 1046. Para construcción, reparación y conservación de edificaciones de propiedad nacional, hospitales, asilos, salas-cunas, acueductos, alcantarillados, pavimentación, calles, caminos, redes telefónicas y alumbrado, en los Lazaretos, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año 30.000.00
Cle(a). Al artículo 1050. Para instalación, dotación y sostenimiento del Instituto de Leprología, cursos de especialización y pago de expertos, en el año 40.000.00
CAPITULO 73-A
Sección Materno-Infantil.
(Decreto extraordinario 580 de 1954
A2a. Al artículo 1051-A. Para sueldos del personal de Centros de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental, que funde, administre o sostenga directamente el Ministerio, en los casos en que sea necesario, en el año 119.420.00
B21(a). Al artículo 1051-B. Para auxiliar instituciones dedicadas a la Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio, y a las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año 275.000.00
Ala. Al artículo 1051-C. Para el sostenimiento de becas en la Escuela Superior de Higiene para adiestramiento de personal, en el año 10.000.00
CAPITULO 74
Hospitales
B2II. Al artículo 1054. Para auxilios destinados a la dotación de los hospitales del país, de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional de que trata el Decreto legislativo número 2554 de 1950, según distribución que hará el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año 400.000.00
CAPITULO 76
Gastos varios
Ala. Al artículo 1082-A. Para pagar a la Federación Médica Colombiana, el auxilio que se destinará a la celebración en Bogotá de la IV Asamblea General y el V Congreso Médico Social Panamericano, de la Confederación Médica Panamericana, y de conformidad, con lo dispuesto por el Decreto extraordinario número 0057 del 14 de enero de 1955 40.000.00
Ala. Al artículo 1082-B. Para auxiliar la celebración, en la ciudad de Cartagena, de las Terceras Jornadas Pediátricas Colombianas, organizadas por la Sociedad de Pediatría de Cartagena, y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 0057 del 14 de enero de 1955 $ 5.000.00
Suman los créditos $ 4.049.040.00
Artículo segundo. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 13 de abril de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Castor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Educación Nacional,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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