Que reglamenta la Ley 96 de 1890 sobre Montepío Militar
El Presidente De la República
DECRETA:
TITULO I
FONDOS Y SU RECAUDACIÓN
Art. 1º El 10 de este mes principiará la vigencia de la Ley 96 de 1890, sobre Monte-pío Militar.
Art. 2º Los fondos destinados a éste por los incisos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º del artículo 2º de la Ley, los retirarán los Pagadores del sueldo de Jefes y Oficiales en actividad o que tengan cargo administrativo en el Ejército, exceptuando los sueldos de individuos que sirvan en él sin grado militar, o que sólo lo tengan por asimilación.
Art. 3º Los fondos creados por los incisos 5º y 7º del mismo artículo los retirarán los Pagadores del sueldo del Jefe u Oficial que, estando inscrito en el Escalafón, sirva fuera del Ejército algún empleo nacional, departamental o municipal. Cuando alguno de ellos deba pagarse a sí mismo con los fondos que maneja, él hará el descuento.
Art. 4º El empleado que tenga noticia de la existencia de alguno de los bienes indicados en el inciso 3º del artículo 2º, lo avisará al Ministro de Guerra para que la Junta Directiva procure su averiguación y adjudicación al Monte-pío.
Art. 5º Para las disposiciones, censos y fundaciones a que se refiere el inciso 4º del mismo artículo, el benefactor se entenderá con la Junta, la que en cualquier de estos casos hará practicar las diligencias necesarias para asegurar el beneficio, y ordenará el gasto correspondiente.
Art. 6º En el Diario Oficial se dará noticia de los bienes o rentas que entren al Monte-pío, según los dos artículos anteriores.
Art. 7º No se hará descuento del medio sueldo del Jefe u Oficial, en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Art. 8º Los ajustes a que se refiere el inciso 8º del artículo 2º son los que le corresponderían al desertor en los días del mes transcurridos hasta aquél en que se le declaró la deserción
Art. 9º Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo, aunque esté embargada alguna parte, y en la misma moneda en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre éste, después de hecho el descuento.
Cuando se anticipe un sueldo militar ó civil, el descuento no se hará de la anticipación sino de los sueldos íntegros y posteriores, con cuyas quintas partes se haya de pagar la anticipación.
Art. 10. Para que los Pagadores de sueldos militares puedan retirar periódicamente las sumas que correspondan al Monte pío, los Habilitados las expresarán con precisión en el presupuesto mensual, anotándolas en columnas extraordinarias que le agregarán a las ordinarias en el número que fuere necesario para las diversas entradas del Monte pío, según el artículo 2º de la Ley. Al fin se sumarán estas partidas y la suma se restará del total del presupuesto, de modo que pueda saberse qué suma corresponde al Cuerpo y cual al Monte pío. (Véase modelo publicado á continuación de este Decreto).
Art. 11. Un ejemplar del presupuesto, suscrito por el Habilitado del Batallón y sus Jefes, o por el Habilitado del Estado Mayor y su Jefe, según el caso, se entregará al Pagador, y otro, al Tesorero del Monte-pío.
Art. 12. Los Pagadores en vista del presupuesto, pagarán al Habilitado la suma líquida que resulte a favor del Cuerpo, y entregarán al Tesorero del Monte-pío, la que resulte a favor de este Establecimiento. Estas operaciones se harán al fin del mes.
Art. 13. Los Pagadores remitirán mensualmente la respectiva cuota al Tesorero del Monte-pío, quien, para evitar las remesas procurará con el Tesorero general, operaciones de giro.
Art. 14. El Tesorero del Montepío dará a los Pagadores recibo de las sumas que le entreguen.
Art. 15. Los Jefes de Batallón, los de Estado mayor divisionario y el de Estado Mayor general pasarán al Tesorero del Montepío y al respectivo Pagador, en los primeros días de Enero de cada año, una relación de los militares sujetos al impuesto del Montepío por el inciso 1º, artículo 2º de la Ley, con expresión del grado y del sueldo. También darán aviso oportuno a los mismos empleados de las altas y bajas que en el curso del año tenga la relación, y de los distintos casos de impuesto que vayan ocurriendo, según los incisos 2º, 6º, 8º y 9º del mismo artículo.
El Jefe que omita cualquiera de estas obligaciones pagará una multa de $10 al Monte-pío.
Art. 16. El Tesorero del Monte pío se valdrá de las relaciones y avisos para verificar los presupuestos para verificar la exactitud de los descuentos que hagan los Pagadores.
Art. 17. El Jefe de la Oficina pública, de cualquier clase que sea, donde haya militares sirviendo destinos civiles, dará en los primeros días de Enero al respectivo Pagador, una relación de los empleados sujetos al impuesto de Monte-pío, con expresión del grado y sueldo. Un ejemplar de esta relación darán también al Tesorero del Montepío por conducto del respectivo Gobernador, quien después de autorizarla si fuere corriente, la remitirá a su destino. En la capital, los Jefes de las Oficinas nacionales mandarán directamente al Tesorero del Monte-pío el ejemplar de la relación.
Los dichos Jefes avisarán al Pagador y al Tesorero del Monte-pío todo cambio que ocurra en la relación durante el año.
Art. 18. El Pagador, teniendo en cuenta los incisos 5º y 7º del artículo 2º de la Ley, al pagar un sueldo gravado descontará precisamente la cuota del Monte-pío y la remitirá mensualmente al Tesorero del Establecimiento. El empleado a quien se pague dará recibo al Pagador por todo el sueldo, inclusive el descuento que se le haga.
Art. 19. El empleado gravado con el Monte-pío, que deba pagarse a sí mismo, dará aviso de esto al Tesorero del Monte-pío en los primeros diez días de Enero, expresando cual es su grado militar y su sueldo fijo, y mensualmente se hará el descuento y lo remitirá al Tesorero del Monte-pío.
Art. 20. Para evitar las remesas de que tratan los dos artículos anteriores, el Tesorero del Monte-pío procurará giros con los empleados de Hacienda.
Art. 21. Los empleados que omitan la relación o aviso prescritos en los artículos 17 y 19 de este Decreto, o que los den defectuosamente, pagarán al Montepío una multa de diez pesos ($10).
Art. 22. Para hacer efectivas estas multas y las del artículo 15 anterior, el Tesorero del Monte-pío, llegado el caso, dará aviso al Jefe Superior inmediato del empleado responsable, para que decrete la multa y dé las órdenes relativas a su cobro.
Art. 23. El Pagador que omita un descuento o retiro, o lo haga defectuosamente, será personalmente responsable de los perjuicios que sufra el Monte-pío; pero si la omisión depende de la falta de aviso que debió dar un Jefe de Oficina o de descuido en el presupuesto de un habilitado, éstos serán respectivamente los responsables.
En cualquiera de estos casos el Tesorero hará inmediatamente el cobro, ya sea ocurriendo al superior del responsable, ya al Poder Judicial.
Art. 24. Los Pagadores no tendrán emolumento alguno por los descuentos o retiros que hagan en favor del Monte-pío.
TITULO II
ASIGNACIONES
Art. 25. Según el número 1º, artículo 4º de la Ley, es requisito indispensable que una viuda observe buena conducta para tener derecho a asignación, de modo de modo que no se le concederá, o la perderá, una vez concedida, si se le prueba mala conducta; y lo mismo se entenderá respecto de las madres de los Jefes y Oficiales.
Art. 26. Cuando por mala conducta de una viuda, no se le dé socorro, o lo pierda después de adquirido, pasará éste a los hijos del militar difunto, de acuerdo con el artículo 4º número 2º.
Art. 27. Extinguido el derecho de las viudas o de los hijos, la asignación no pasará a las madres de los Jefes y Oficiales, porque según el artículo 5º de la Ley, éstas no lo tendrán sino cuando su hijo muera soltero o sin dejar viuda o hijos.
Art. 28. Los socorros que se concedan antes de 1893, sólo se pagarán desde el 1º de Enero de este año, y los que se concedan después, se pagarán desde la fecha del respectivo título de adjudicación. Es entendido que la muerte de un militar acaecida antes de la vigencia de la Ley, no da derecho a socorro.
Art. 29. Para los efectos del artículo 7º de la Ley, la Junta resolverá discrecionalmente en cada caso, cuando se consideran crecidos bienes de fortuna los que dejó el militar, teniendo en cuenta el rango y educación de la viuda e hijos y el número de éstos.
Art. 30. El Estado Mayor general pasará a la Junta una relación de los militares que hayan recibido pensión o recompensa; de los que hayan sido dados de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno, o condenados por Tribunal competente a la pérdida de su grado o pensión o a pena corporal infamante, todo de acuerdo con el artículo 7º de la Ley. El Ministerio del Tesoro también dirá a la Junta qué militares tienen pensión o recompensa, y le dará aviso de cada concesión que se haga.
TITULO III
DEL MODO DE COMPROBAR EL DERECHO A LAS PENSIONES
Art. 31. Los socorros se pedirán por conducto de la Junta al Poder Ejecutivo, en papel sellado y con las pruebas siguientes:
1ª Certificado del Estado Mayor general sobre el grado y empleo efectivo del militar difunto, con expresión de que murió en servicio activo, o en uso de Letras de cuartel o de licencia indefinida. En el caso del inciso 3º, artículo 7º de la Ley, se hará constar la acción distinguida de valor.
2ª Defunción del militar, certificada por una autoridad eclesiástica, militar o civil, o probada por otro medio legal a falta de éste, y certificado del Estado Mayor General y de la autoridad local respectiva, de que no sufría pena alguna de las enunciadas en el artículo 7º de la Ley. En el del Estado Mayor se expresará además, que el militar no fue dado de baja por mala conducta o deslealtad.
3ª Las que exige el ordinal 3º, artículo 8º de la Ley.
4ª La del ordinal 4º del mismo artículo, expresando cuáles de los hijos están vivos; y
5ª Certificado del Ministro del Tesoro sobre si el militar difunto tenía o no pensión o recompensa.
Las madres de militares presentarán las pruebas que exige el inciso final del artículo 8º de la Ley, y las de los incisos 1º, 2º y 6º del presente artículo.
Art. 32. La Junta desechará la petición a que falte alguno de estos requisitos, y en caso de deficiencia o duda, podrá hacerlos ampliar; o si lo tiene a bien, pedir a las demás Oficinas los datos que necesite, o practicar otras pruebas que estime convenientes. Admitida la solicitud, la mandará con dictamen al Poder Ejecutivo.
Art. 33. Si el Gobierno la resolviere favorablemente, se dejará en el expediente constancia suscrita por el Ministro de Guerra, quien expedirá al interesado el título de su derecho, dará aviso al Tesorero del Monte-pío y devolverá el expediente a la Junta para que lo archive. Si la resolución fuere negativa, también se devolverá el expediente a la Junta.
Art. 34. Esta llevará un Registro de socorros, en que se anotarán: el nombre del beneficiado, el del militar de donde le viene su derecho, la cuantía del beneficio y la fecha del título.
Art. 35. El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una adjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que fue ilegal, la revocará. Esto mismo hará cuando obtenga la prueba de que una viuda o madre de militar que disfrute socorro observa mala conducta, o ha contraído nuevo matrimonio, o cuando maliciosamente la viuda no cumple la obligación de mantener y educar a los hijos de su marido difunto. Sin embargo, en este último caso, no se llevará a cabo la revocatoria si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal a satisfacción de la Junta. También se privará del socorro a las viudas, hijos o madres de militares, cuando después de adquirido, obtengan pensión o recompensa por los servicios de estos, según el artículo 7º de la Ley.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36. La Junta se instalará el 12 del presente mes; tendrá sesiones ordinarias el 1º y el 15 de cada mes, y extraordinarias cuando lo crea necesario o la convoque el Presidente; y uno de sus primeros deberes será el de darse un Reglamento.
Los actos y nombramientos de la Junta se decidirán por mayoría absoluta de votos; pero nunca deliberará con menos de tres miembros.
Art. 37. Los empleados indicados en el número 4º, artículo 10 de la Ley, los nombrará la Junta en febrero; no tendrán voto en las deliberaciones de ella, y su periodo será de un año, pero pueden ser reelectos. El periodo de los que se nombran ahora terminará el 31 de diciembre de este año.
Art. 38. Los bienes que entren al dominio del Monte-pío como fondos, los hará vender la Junta en almoneda, y su producto ingresará en la caja.
Art. 39. El Ministro de Relaciones Exteriores dictará las órdenes necesarias para que los Agentes diplomáticos y consulares sujetos al impuesto del Monte-pío, hagan el descuento de sus sueldos y lo remitan periódicamente al tesorero del Monte-pío, teniendo en cuenta los artículos 9º, 19 y 21 de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Suesca, a 7 de Febrero de 1891.
CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Guerra,
Olegario Rivera.
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