Por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de los suministros, empréstitos y expropiaciones causados durante la rebelión que empezó el 18 de octubre de 1899
El Vicepresidente de la Republica, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
Considerando:
Que ninguna disposición se ha dictado para el reconocimiento de los créditos provenientes suministros, empréstitos y expropiaciones causados en la actual guerra,
Decreta:
Art. 1°. Se reconocen a cargo del Tesoro nacional todos los créditos provenientes de suministros, empréstitos y expropiaciones que durante la rebelión principiada el 18 de Octubre de 1899, se hayan exigido por el Gobierno nacional y por sus Agentes civiles y militares.
Art. 2°. El reconocimiento de estos créditos se hará por la Comisión que creó la Ley 163 de 1896, y tanto ella como el Consejo de Estado observaran la tramitación y harán uso de las facultades determinadas en aquella Ley, en cuanto no sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto.
La Comisión continuara adscrita al Ministerio del Tesoro.
Art. 3°. Las pruebas con que pueden justificarse las reclamaciones serán las siguientes:
- 1° Recibos expedidos por los Ministros, Jefes Civiles y Militares, Tesorero general, Administradores de Hacienda nacional de los Departamentos, Jefes de División, Columnas o Brigadas, Jefes de Estado Mayor de las mismas, Intendentes y Recaudadores especiales de empréstito.
Con excepción de los recibos provenientes de los Ministros, Los demás de que trata el inciso anterior, necesitaran la autenticación de las firmas de los funcionarios que los suscriben, para que constituyan plena prueba;
- 2° Atestaciones de los Gobernadores y Jefes Civiles y Militares de los Departamentos expedidas sobre recibos emanados de autoridades departamentales y Agentes militares a órdenes de aquellos. Para que estas atestaciones constituyan plena prueba, deberán estar registradas en la Secretaria de Hacienda del respectivo Departamento y ser ratificadas por el Gobernador, quien practicara previamente todas las diligencias que estime conducentes a cerciorarse de la verdad de los hechos aseverados en los recibos, esto es, de la efectividad del suministro, empréstito o expropiación a que éstos se refieran.
Los Gobernadores remitirán a la Comisión, con la debida oportunidad, los recibos que tuvieren a la vista para expedir atestaciones, a efecto de que la Comisión o el Consejo de Estado puedan ordenar ampliaciones cuando las estimen necesarias;
3.° Declaraciones de nudo hecho rendidas con intervención del Agente del Ministerio Público ante el Juez del Circuito en cuya jurisdicción se efectuaron los hechos que originen las reclamaciones, debidamente autenticadas. Respecto de cada uno de los hechos a que la reclamación se refiera, deberán declarar tres testigos contestes, mayores de toda excepción, que den satisfactoria razón de su dicho.
El Juez certificara sobre la idoneidad de los testigos y demás circunstancias de la declaración, en la forma que previene el artículo 633 del Código Judicial.
Los créditos provenientes de suministros, empréstitos y expropiaciones, exigidos por Agentes civiles o militares del Gobierno que no consten por recibos que dichos Agentes debieron expedir, serán comprobados por declaraciones de nudo hecho.
Art. 4°. Toda reclamación que se intente ante la Comisión deberá ir acompañada de la copia literal auténtica, en el papel sellado correspondiente, de la respectiva diligencia de avalúo que se haya extendido, con intervención de la autoridad o del funcionario oficial ante el cual se practicaron tales diligencias.
Dicha copia debe ser autenticada por los funcionarios superiores jerárquicos del que la expide. Cuando por el Ministerio de Guerra u otra entidad se hubiere facultado a otras autoridades para celebrar contratos por suministros, empréstitos o expropiaciones que no hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo, es indispensable también la prestación de la diligencia de avalúo, así como los recibos autenticados.
Art. 5°. Cuando la presentación de una reclamación consista en declaraciones de nudo hecho por falta de otras pruebas, según lo dispone este Decreto, deberá acompañarse de una certificación auténtica de la autoridad en cuya jurisdicción se hizo el suministro, el empréstito o la expropiación en que conste que en los libros de la Oficina correspondiente no se ha practicado ni sentado diligencia alguna de avalúo sobre dichas especies, así como que tampoco se hayan dado recibos sobre las mismas.
En todo caso los contratos que se hayan celebrado por delegación, deben acompañarse siempre con los recibos y las diligencias de avaluó en debida forma, como lo prescriben los artículos anteriores sobre recibos, diligencia de avalúo en debida forma, como lo prescriben los artículos anteriores sobre recibos, diligencias de avaluó y autenticaciones.
Art. 6°. La copia de diligencia de avalúo de una reclamación debe presentarse con la constancia de no haber sido cancelada ella en ningún tiempo. En caso contrario, la reclamación a que aquella sirva de base no será admitida en la Comisión.
Art. 7°. Tanto la Comisión como el Consejo de Estado, en caso de dudas en la documentación, inquirirán de los funcionarios o autoridades que creyeren conveniente, los datos necesarios hasta adquirir la plena certeza de las pruebas respectivas.
Parágrafo. Una vez reconocidas las reclamaciones, se solicitara inmediatamente del funcionario respectivo que, con las formalidades legales, cancele la diligencia o diligencias de avalúo de éstas ó de otros documentos.
Art. 8°. En la práctica de estas declaraciones es obligatoria para el Agente del Ministerio Publico la concurrencia, y ésta tendrá por objeto no sólo presenciar la declaración del testigo, sino hacerle todas las preguntas que crea conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la defensa del Fisco. El Agente del Ministerio Público que faltare al deber de repreguntar a los testigos incurrirá, en cada caso, en una multa igual a la mitad del sueldo de que disfrute en el mes. La multa será declarada por la Comisión ó por el Consejo de Estado, y se hará efectiva, reteniéndose, por el respectivo Administrador de Hacienda, el sueldo correspondiente.
La primera autoridad política del Distrito, previa citación, debe presenciar el acto en que se reciban las declaraciones, pudiendo interrogar a los testigos.
Art. 9°. Para instaurar una reclamación es indispensable que el reclamante, o quien legalmente lo represente, acompañe a su demanda, además de las pruebas en que la funde, cuando éstas consistan en informaciones de nudo hecho, una relación de los objetos suministrados o expropiados, ratificadas con juramento ante la Comisión o ante el respectivo Juez del Circuito.
Los cesionarios y los apoderados no podrán jurar esta relación.
El individuo a quien se compruebe alguna falsedad relativa a los hechos que asegure en la relación jurada, perderá el derecho que tenga para reclamar contra el Gobierno, sin perjuicio de las penas a que se haga acreedor por el delito de perjurio.
Art. 10. Tanto para la apreciación de las pruebas como para el reconocimiento del derecho reclamado, la Comisión y el Consejo de Estado procederán, verdad sabida y buena fe guardada; pero en ningún caso reconocerán, crédito alguno en contra del Tesoro, sin hallarse justificado con las pruebas exigidas en el presente Decreto.
La Comisión y el Consejo de Estado tendrán la facultad de fijar la cuantía de los créditos que reconozcan, cuando a su juicio y habida consideración a la manera de hacer los pagos, sean exagerados los avalúos de los objetos ó efectos suministrados o expropiados.
Art. 11. Las reclamaciones por suministros, empréstitos y expropiaciones se harán por los interesados personalmente, o por medio de apoderado, constituido por escritura pública, o por memorial que el interesado presentara, en persona, ante la Comisión o ante el Juez del Circuito de su residencia.
Los Senadores y Representantes, durante su periodo constitucional, no podrán aceptar poderes para gestionar reclamaciones contra la Nación, procedentes de suministros, empréstitos y expropiaciones.
Art. 12. La época de la rebelión se entenderá principiada, para los efectos de este Decreto, el 18 de Octubre de 1899, y terminada el día en que se publique el Decreto del Gobierno que declare restablecido el orden público en la Nación. Fijase el término de dos años, contados desde la fecha de esa declaración, para que dentro de él se instauren las reclamaciones, pasado el cual quedara prescrito todo derecho contra la Nación.
Art. 13. Los créditos que consten en contratos debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo, no necesitan de reclamación ante la Comisión; dichos créditos serán reconocidos por el Ministerio respectivo y pagados en moneda legal.
Art. 14. La Comisión carece de jurisdicción para fallar reclamaciones de extranjeros. Estas las resolverá el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las prescripciones del Derecho común y con lo que determine el Congreso.
Art. 15. Las reclamaciones de nacionales por suministros, empréstitos y expropiaciones presentadas al Ministerio de Guerra, se pasaran a la Comisión, para que ante ella puedan los interesados entablar sus demandas.
Art. 16. El pago de los créditos reconocidos a cargo del Tesoro por suministros, empréstitos y expropiaciones procedentes de la guerra, a que se refiere este Decreto, se hará en vales al portador, como se hace el de las exacciones que tuvieron lugar en la guerra de 1895; documentos que se amortizaran por el mismo sistema de remates mensuales.
La Ley de presupuesto fijara la cantidad para atender al pago de esa deuda.
Art. 17. El Ministerio del Tesoro queda facultado para reglamentar los trabajos de la Comisión de Suministros. Empréstitos y Expropiaciones, de manera que correspondan sus trabajos al objeto para el cual se la creó.
Publíquese.
Dado En Bogotá a 29 De Enero De 1903.
josé manuel MARROQUIN.
El Subsecretario de Gobierno, encargado Del Despacho. Antonio Gutiérrez Rubio-El Ministro De Hacienda, José Ramón Lago-El ministro de Guerra-Arístides Fernández. El Ministro De Instrucción Pública, Encargado Del Despacho De Relaciones Exteriores, José Joaquín Casas- El Ministro Del Tesoro, Francisco Mendoza P.
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