Sobre plazos para estampillar las existencias de artículos gravados por el Decreto número 2089 de 1917
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
- 1° Que el artículo 2° del Decreto número 358 de 1915 sólo concede la facilidad de los depósitos o de la fianza para los artículos que estén en bultos cerrados, marcados y numerados.
- 2° Que gran parte de los t nedores actuales de artículos gravados de acuerdo con la Ley 69 de 1917, tienen existencias de alguna consideración que no están en las condiciones que establece el citado Decreto 358.
- 3° Que algunos tenedores de esos artículos han ocurrido al Gobierno para que les facilite el pago del impuesto, y que no sería equitativo obligatorios a hacer fuertes desembolsos inmediatos,
decreta:
Artículo único. Los tenedores de artículos sometidos a los impuestos de que trata la Ley 59 de 1917 podrán garantizar, con la fianza que establece el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 161 de 1915, todo excedente de diez frascos o cualquiera otra clase de envase de cada artículo, que no necesiten para dar a la venta, aunque no se encuentre en las condiciones que establece el artículo 2° del Decreto 258 de 1915, pero deben obligarse, para obtener tal facilidad, a adherir las estampillas correspondientes a la mitad de dicho excedente dentro de un mes, y a la otra mitad dentro de dos meses, plazos que se contarán desde la fecha en que hayan hecho la declaración.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 18 de enero de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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