Sobre plazos para estampillar las existencias de artículos gravados por el Decreto número 2089 de 1917

Rango Decreto
Publicación 1918-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

considerando:

decreta:

Artículo único. Los tenedores de artículos sometidos a los impuestos de que trata la Ley 59 de 1917 podrán garantizar, con la fianza que establece el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 161 de 1915, todo excedente de diez frascos o cualquiera otra clase de envase de cada artículo, que no necesiten para dar a la venta, aunque no se encuentre en las condiciones que establece el artículo 2° del Decreto 258 de 1915, pero deben obligarse, para obtener tal facilidad, a adherir las estampillas correspondientes a la mitad de dicho excedente dentro de un mes, y a la otra mitad dentro de dos meses, plazos que se contarán desde la fecha en que hayan hecho la declaración.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 18 de enero de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.

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